CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Es
la Carta Magna vigente en Venezuela, adoptada el 15 de diciembre de
1999, y el 15 de febrero de 2009, le fue introducida la Enmienda Nº 1.
Fué impulsada por Hugo Rafael Chávez Frías, recibiendo un gran respaldo
de diversos sectores y el rechazo de los partidos tradicionales. El
procedimiento para aprobar la nueva carta magna, convirtió a la
Constitución Venezolana de 1999 en la primera y única en la historia
Nacional, cuya redacción fué aprobada por el pueblo mediante el voto
ARTICULOS DEL 1 AL 120
TÍTULO
I
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
Artículo 1
. La República Bolivariana
de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su
patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz
internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos
irrenunciables de la
Nación la independencia, la
libertad, la soberanía,
la inmunidad, la integridad
territorial y la autodeterminación nacional.
Artículo 2.
Venezuela se constituye en
un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como
valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la
libertad, la
justicia, la igualdad,
la solidaridad, la
democracia, la responsabilidad social
y en general, la preeminencia de los derechos
humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3.
El Estado
tiene como fines
esenciales la defensa
y el desarrollo
de la persona
y el
respeto a
su dignidad, el
ejercicio democrático de
la voluntad popular,
la construcción de
una
sociedad justa
y amante de la paz,
la promoción de
la prosperidad y bienestar del
pueblo y la garantía del
cumplimiento de los
principios, derechos y
deberes consagrados en
esta
Constitución. La educación y el trabajo son los procesos
fundamentales para alcanzar dichos fines.
Artículo 4.
La República
Bolivariana de Venezuela
es un Estado
federal descentralizado en
los términos consagrados en esta
Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación,
solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.
Artículo 5.
La soberanía
reside intransferiblemente en el pueblo,
quien la ejerce
directamente en la forma prevista
en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los
órganos que ejercen el Poder Público. Los
órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están
sometidos.
Artículo 6.
El gobierno de la República
Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será
siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable,
pluralista y de mandatos revocables.
Artículo 7.
La Constitución
es la norma
suprema y el
fundamento del ordenamiento
jurídico. Todas las personas y
los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 8.
La bandera nacional con los
colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria al bravo pueblo y el
escudo de armas de la República son los símbolos de la patria. La ley regulará sus características,
significados y usos.
Artículo 9.
El idioma
oficial es el
castellano. Los idiomas
indígenas también son
de uso oficial
para los pueblos
indígenas y deben
ser respetados en
todo el territorio
de la República,
por constituir patrimonio
cultural de la Nación y de la humanidad.
TÍTULO
II
DEL
ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo
I
Del
Territorio y demás Espacios Geográficos
Artículo 10.
El territorio
y demás espacios
geográficos de la República
son los que correspondían
a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política
iniciada el 19 de abril
de 1810, con
las modificaciones resultantes
de los tratados
y laudos arbitrales
no viciados de nulidad.
Artículo 11.
La soberanía plena de la
República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial,
mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las
comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la
República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular
y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran,
incluidos los
genéticos, los de las especies
migratorias, sus productos
derivados y los componentes
intangibles que por causas naturales allí se encuentren. El espacio insular de la República comprende
el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los
Roques, archipiélago de La Orchilla, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago
Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes,
isla
La Sola, archipiélago de Los
Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y
bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la
plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica
exclusiva.
Sobre los
espacios acuáticos constituidos
por la zona
marítima contigua, la
plataforma continental y la zona
económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y
jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho
internacional público y la ley.
Corresponden a
la República derechos
en el espacio
ultraterrestre supra yacente
y en las
áreas
que son
o puedan ser
patrimonio común de
la humanidad, en los
términos, extensión y condiciones
que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.
Artículo 12.
Los yacimientos
mineros y de
hidrocarburos, cualquiera que
sea su naturaleza,
existentes en el territorio nacional,
bajo el lecho
del mar territorial,
en la zona
económica exclusiva y
en la plataforma
continental, pertenecen a
la República, son
bienes del dominio
público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas
son bienes del dominio público.
Artículo 13.
El territorio no podrá ser
jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna
enajenado, ni
aun temporal o
parcialmente, a Estados
extranjeros u otros
sujetos de derecho
internacional. El espacio
geográfico venezolano es una zona
de paz. No
se podrán establecer
en él bases
militares extranjeras
o instalaciones que
tengan de alguna
manera propósitos militares,
por parte de ninguna potencia o
coalición de potencias.
Los Estados extranjeros u
otros sujetos de derecho internacional sólo podrán adquirir inmuebles para sedes
de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se
determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca
la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional. Las tierras baldías existentes en las
dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no
podrán enajenarse,
y su aprovechamiento sólo
podrá concederse en
forma que no
implique, directa ni
indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.
Artículo 14.
La ley
establecerá un régimen
jurídico especial para
aquellos territorios que
por libre determinación de sus
habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la
República.
Artículo 15.
El Estado tiene la
responsabilidad de establecer una política integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares
y marítimos, preservando la integridad territorial, la
soberanía,
la seguridad,
la defensa, la
identidad nacional, la
diversidad y el ambiente, de
acuerdo con el desarrollo cultural,
económico, social y la integración.
Atendiendo la naturaleza
propia de cada región
fronteriza a través de asignaciones económicas especiales, una ley orgánica de
fronteras determinará las obligaciones y objetivos de esta
responsabilidad.
Capítulo
II
De
la División Política
Artículo 16.
Con el fin de organizar
políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de
los Estados, Distrito
Capital, las dependencias
federales y los
territorios federales. El territorio
se organiza en Municipios.
La división
político territorial será
regulada por ley
orgánica, que garantice
la autonomía municipal y la descentralización político
administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales
en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización
de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá
darse a
un territorio
federal la categoría
de Estado, asignándosele
la totalidad o
una parte de
la superficie del territorio
respectivo.
Artículo 17.
Las dependencias federales
son las islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado, así como
las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma
continental. Su régimen y administración estarán señaladas en la ley.
Artículo 18.
La ciudad de Caracas es la
capital de la República y el asiento de los órganos del
Poder Nacional. Lo
dispuesto en este
artículo no impide
el ejercicio del
Poder Nacional en otros lugares
de la República.
Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad
de Caracas que integre en
un sistema
de gobierno municipal
a dos niveles,
los Municipios del
Distrito Capital y
los correspondientes del
Estado Miranda. Dicha
ley establecerá su
organización, gobierno,
administración, competencia
y recursos, para
alcanzar el desarrollo
armónico e integral
de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el
carácter democrático y participativo de su gobierno.
TÍTULO
III
DE
LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES
Capítulo
I Disposiciones Generales
Artículo 19.
El Estado garantizará a toda
persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna,
el goce y
ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos
humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder
Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos
suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo 20.
Toda persona tiene derecho al
libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que
derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 21.
Todas las personas son
iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán
discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que,
en general, tengan
por objeto o
por resultado anular
o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de
toda persona.
2. La ley garantizará las
condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley
sea real
y efectiva; adoptará
medidas positivas a
favor de personas
o grupos que
puedan ser discriminados, marginados o vulnerables;
protegerá especialmente a aquellas personas que por
alguna de
las condiciones antes
especificadas, se encuentren
en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará
los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato
oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos
nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 22.
La enunciación de los
derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos no
debe entenderse como
negación de
otros que,
siendo inherentes a la persona,
no figuren expresamente
en ellos. La
falta de ley reglamentaria
de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23.
Los tratados,
pactos y convenciones
relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados
por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno,
en la medida en que
contengan normas sobre
su goce y
ejercicio más favorables
a las establecidas
por esta
Constitución y la ley de
la República, y
son de aplicación
inmediata y directa
por los tribunales y demás órganos del Poder
Público.
Artículo 24.
Ninguna disposición
legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las leyes de
procedimiento se aplicarán
desde el momento
mismo de entrar
en vigencia aun en los procesos que
se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se
estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha
en que se promovieron. Cuando haya dudas
se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Artículo 25.
Todo acto
dictado en ejercicio
del Poder Público
que viole o
menoscabe los derechos
garantizados por esta
Constitución y la
ley es nulo,
y los funcionarios
públicos y
funcionarias públicas
que lo ordenen
o ejecuten incurren
en responsabilidad penal,
civil y administrativa, según los casos, sin que les
sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de
acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable,
equitativa y expedita,
sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones
inútiles.
Artículo 27.
Toda persona
tiene derecho a ser amparada
por los tribunales
en el goce
y ejercicio de
los derechos y
garantías constitucionales, aun
de aquellos inherentes
a la persona
que no figuren
expresamente en esta
Constitución o en
los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos. El procedimiento
de la acción
de amparo constitucional será
oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a
formalidad, y la
autoridad judicial competente
tendrá potestad para
restablecer
inmediatamente la
situación jurídica infringida
o la situación
que más se
asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el
tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la
libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido
o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin
dilación alguna. El ejercicio
de este derecho
no puede ser
afectado, en modo
alguno, por la
declaración del estado de excepción o de la restricción de
garantías constitucionales.
Artículo 28.
Toda persona tiene derecho
de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o
sobre sus bienes
consten en registros
oficiales o privados,
con las excepciones
que establezca la
ley, así como
de conocer el
uso que se
haga de los mismos y
su finalidad, y
a solicitar ante el tribunal
competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen
erróneos o afectasen
ilegítimamente sus derechos.
Igualmente, podrá acceder
a
documentos de
cualquier naturaleza que
contengan información cuyo
conocimiento sea de interés para
comunidades o grupos
de personas. Queda
a salvo el secreto de
las fuentes de información
periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Artículo 29.
El Estado estará obligado a
investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos
cometidos por sus autoridades.
Las acciones
para sancionar los
delitos de lesa
humanidad, violaciones graves
a los derechos
humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones
de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y
juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan
excluidos de los
beneficios que puedan
conllevar su impunidad,
incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30.
El Estado
tendrá la obligación
de indemnizar integralmente
a las víctimas
de violaciones a los derechos
humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de
daños y perjuicios.
El Estado
adoptará las medidas
legislativas y de
otra naturaleza, para
hacer efectivas las indemnizaciones
establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las
víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños
causados.
Artículo 31.
Toda persona tiene derecho,
en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre
derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante
los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de
solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado
adoptará, conforme a
procedimientos establecidos en
esta Constitución y
la ley, las medidas
que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los
órganos internacionales previstos en este artículo.
Capítulo
II
De
la nacionalidad y ciudadanía
Sección
Primera: de la Nacionalidad
Artículo 32.
Son venezolanos y venezolanas
por nacimiento:
1. Toda persona nacida en
territorio de la República.
2. Toda persona nacida en
territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre
venezolana por nacimiento.
3. Toda persona nacida en
territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana
por nacimiento, siempre
que establezcan su
residencia en el
territorio de la
República o declaren su
voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
4. Toda persona nacida en
territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana
por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad,
establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir
veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.
Artículo 33.
Son venezolanos y
venezolanas por naturalización:
1. Los
extranjeros o extranjeras
que obtengan carta
de naturaleza. A
tal fin deberán
tener domicilio en
Venezuela con residencia
ininterrumpida de, por lo
menos, diez años,
inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
Artículo 50.
Toda persona
puede transitar libremente
y por cualquier
medio por el
territorio
nacional, cambiar
de domicilio y
residencia, ausentarse de
la República y
volver, trasladar sus bienes
y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más
limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la
ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía
alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de
autorización alguna. Ningún acto del Poder
Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra
venezolanos o venezolanas.
Artículo 51.
Toda persona
tiene el derecho
de representar o
dirigir peticiones ante
cualquier autoridad, funcionario
público o funcionaria
pública sobre los
asuntos que sean
de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y
adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la
ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Artículo 52.
Toda persona
tiene derecho de
asociarse con fines
lícitos, de conformidad
con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el
ejercicio de este derecho.
Artículo 53.
Toda persona
tiene el derecho
de reunirse, pública
o privadamente, sin
permiso previo, con fines lícitos
y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.
Artículo 54.
Ninguna persona
podrá ser sometida
a esclavitud o
servidumbre. La trata
de personas y, en particular, la
de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a
las penas previstas en la ley.
Artículo 55.
Toda persona
tiene derecho a la protección
por parte del
Estado a través
de los órganos de
seguridad ciudadana regulados
por ley, frente
a situaciones que
constituyan amenaza, vulnerabilidad o
riesgo para la
integridad física de
las personas, sus
propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de
sus deberes.
La participación
de los ciudadanos
y ciudadanas en
los programas destinados
a la prevención,
seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por
una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del
Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El
uso de armas
o sustancias tóxicas
por parte del funcionariado policial
y de seguridad
estará limitado
por principios de necesidad,
conveniencia, oportunidad y proporcionalidad,
conforme a la ley.
Artículo 56.
Toda persona
tiene derecho a un nombre
propio, al apellido
del padre y
al de la madre,
y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a
investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona
tiene derecho a ser inscritas
gratuitamente en el registro civil
después de su nacimiento y
a obtener documentos
públicos que comprueben
su identidad biológica,
de conformidad con la ley. Éstos
no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Artículo 57.
Toda persona tiene derecho a
expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por
escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello
de cualquier medio
de comunicación y
difusión, sin que
pueda establecerse censura.
Quien haga
uso de este
derecho asume plena
responsabilidad por todo
lo expresado. No se
permite el
anonimato, ni la
propaganda de guerra,
ni los mensajes
discriminatorios, ni los
que promuevan la intolerancia
religiosa.
Se prohíbe la censura a los
funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos
bajo sus responsabilidades.
Artículo 58.
La comunicación es libre y
plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la
ley. Toda persona
tiene derecho a
la información oportuna,
veraz e imparcial,
sin censura, de acuerdo con
los principios de
esta Constitución, así
como el derecho
de réplica y rectificación
cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o
agraviantes.
Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.
Artículo 59.
El Estado garantizará la
libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe
religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público,
mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral,
a las buenas costumbres y al orden
público. Se garantiza,
así mismo, la
independencia y la
autonomía de las
iglesias y
confesiones religiosas,
sin más limitaciones
que las derivadas
de esta Constitución
y la ley.
El padre y la madre tienen
derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de
acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá
invocar creencias o
disciplinas religiosas para
eludir el cumplimiento
de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de
sus derechos
Artículo 60.
Toda persona
tiene derecho a la protección
de su honor,
vida privada, intimidad,
propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y
ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 61.
Toda persona tiene derecho a
la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica
afecte la personalidad
o constituya delito.
La objeción de
conciencia no puede invocarse
para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el
ejercicio de sus derechos.
Capítulo
IV
De
los Derechos Políticos y del Referendo Popular
Sección
Primera: de los Derechos Políticos
Artículo 62.
Todos los
ciudadanos y ciudadanas
tienen el derecho
de participar libremente
en los asuntos públicos,
directamente o por medio de sus representantes elegidos elegidas. La participación del pueblo en la formación,
ejecución y control de la gestión pública es el medio
necesario para
lograr el protagonismo
que garantice su
completo desarrollo, tanto
individual como colectivo.
Es obligación del
Estado y deber
de la sociedad
facilitar la generación
de las condiciones más favorables para su práctica.
Artículo 63.
El sufragio
es un derecho.
Se ejercerá mediante
votaciones libres, universales,
directas y secretas.
La ley garantizará
el principio de
la personalización del
sufragio y la representación
proporcional.
Artículo 64.
Son electores o electoras
todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y
que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
El voto
para las elecciones
municipales y parroquiales
y estadales se
hará extensivo a
los extranjeros o extranjeras que
hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el
país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que
no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo 65.
No podrán
optar a cargo
alguno de elección
popular quienes hayan
sido
condenados o
condenadas por delitos
cometidos durante el
ejercicio de sus
funciones y otros que
afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del
cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.
Artículo 66.
Los electores y electoras
tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes
y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado.
Artículo 67.
Todos los
ciudadanos y ciudadanas
tienen el derecho
de asociarse con
fines políticos, mediante
métodos democráticos de
organización, funcionamiento y
dirección. Sus
organismos de
dirección y sus
candidatos o candidatas
a cargos de
elección popular serán seleccionados
o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes.
No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con
fondos provenientes del
Estado.
La ley
regulará lo concerniente al
financiamiento y las
contribuciones privadas de
las organizaciones con fines
políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y
manejo de las
mismas. Así mismo
regulará las campañas
políticas y electorales,
su duración y límites de gastos
propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas,
por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a
concurrir a los
procesos electorales postulando
candidatos y candidatas.
El financiamiento de la
propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley.
Las direcciones
de las asociaciones
con fines políticos
no podrán contratar
con entidades del sector
público.
Artículo 68.
Los ciudadanos
y ciudadanas tienen
derecho a manifestar,
pacíficamente y sin armas,
sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se prohíbe
el uso de
armas de fuego
y sustancias tóxicas
en el control
de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los
cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.
Artículo 69.
La República Bolivariana de
Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la
extradición de venezolanos y venezolanas.
Artículo 70.
Son medios
de participación y
protagonismo del pueblo
en ejercicio de
su
soberanía, en
lo político: la
elección de cargos
públicos, el referendo,
la consulta popular,
la revocatoria del mandato, la
iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la
asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter
vinculante, entre
otros; y
en lo social
y económico, las
instancias de atención
ciudadana, la autogestión,
la cogestión, las cooperativas en
todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro,
la empresa comunitaria
y demás formas
asociativas guiadas por
los valores de
la mutua cooperación y la
solidaridad.
La ley establecerá las condiciones
para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en
este artículo.
Sección
Segunda: del Referendo Popular
Artículo 71.
Las materias de especial
trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por
iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros;
por
acuerdo de
la Asamblea Nacional,
aprobado por el
voto de la mayoría de
sus integrantes; o
a solicitud de un número no menor
del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil
y electoral.
También podrán
ser sometidas a
referendo consultivo las
materias de especial
trascendencia parroquial, municipal
y estadal. La
iniciativa le corresponde
a la Junta
Parroquial, al Concejo
Municipal, o al Consejo
Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al
Alcalde o Alcaldesa, o al
Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número no menor del diez por ciento
del total de inscritos e inscritas en la circunscripción correspondiente, que
lo soliciten.
Artículo 72.
Todos los cargos y
magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del
período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor
del veinte por
ciento de los
electores o electoras
inscritos en la
correspondiente circunscripción
podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato. Cuando igual o mayor número de electores y electoras
que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la
revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores
y electoras igual
o superior al
veinticinco por ciento
de los electores
y electoras inscritos,
se considerará revocado
su mandato y
se procederá de inmediato a
cubrir la falta absoluta
conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley.
La revocación
del mandato para
los cuerpos colegiados
se realizará de
acuerdo con lo
que establezca la ley. Durante el período para el cual fue elegido
el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de
revocación de su mandato.
Artículo 73.
Serán sometidos
a referendo aquellos
proyectos de ley
en discusión por
la Asamblea Nacional,
cuando así lo
decidan por lo
menos las dos
terceras partes de
los o las integrantes de
la Asamblea. Si el referendo
concluye en un
sí aprobatorio, siempre
que haya concurrido el veinticinco por ciento de los
electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral,
el proyecto correspondiente será sancionado como ley.
Los tratados,
convenios o acuerdos
internacionales que pudieren
comprometer la soberanía
nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser
sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de
los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores
o electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Artículo 74.
Serán sometidas
a referendo, para
ser abrogadas total o
parcialmente, las leyes cuya
abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por
ciento de los electores o electoras
inscritos o inscritas
en el registro
civil y electoral
o por el
Presidente o
Presidenta de la República
en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos
a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente
o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8
del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no
menor del cinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas
en el registro civil y electoral.
Para la
validez del referendo
abrogatorio será indispensable
la concurrencia del
cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos
en el registro civil y electoral.
No podrán ser sometidas a
referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o
modifiquen impuestos, las de crédito público y las de amnistía, así como
aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que
aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un
referendo abrogatorio en un período constitucional para la misma materia.
Capítulo
V
De
los derechos sociales y de las familias
Artículo 75.
El Estado protegerá a las
familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental
para el desarrollo
integral de las
personas. Las relaciones
familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes,
la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco
entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o
a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en
el seno
de su familia
de origen. Cuando
ello sea imposible
o contrario a
su interés superior,
tendrán derecho a una familia
sustituta, de conformidad
con la ley. La
adopción tiene efectos
similares a la
filiación y se
establece siempre en
beneficio del adoptado
o la adoptada,
de conformidad con la ley. La
adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76.
La maternidad
y la paternidad
son protegidas integralmente, sea
cual fuere el estado civil
de la madre
o del padre.
Las parejas tienen
derecho a decidir
libre y responsablemente el número de hijos e hijas
que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les
aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección
integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción,
durante
el embarazo,
el parto y
el puerperio, y
asegurará servicios de
planificación familiar integral
basados en valores éticos y científicos.
El padre y
la madre tienen
el deber compartido
e irrenunciable de
criar, formar, educar,
mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos
cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las
medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación
alimentaria.
Artículo 77.
Se protege el matrimonio
entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre
consentimiento y
en la igualdad
absoluta de los
derechos y deberes
de los cónyuges.
Las uniones estables de hecho
entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley
producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 78.
Los niños, niñas y
adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos
por la
legislación, órganos y
tribunales especializados, los
cuales respetarán, garantizarán
y desarrollarán los contenidos de
esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y
demás tratados
internacionales que en
esta materia haya
suscrito y ratificado
la República. El
Estado, las familias y la
sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual
se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les
conciernan. El
Estado promoverá su
incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá
las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 79.
Los jóvenes
y las jóvenes
tienen el derecho
y el deber
de ser sujetos
activos del proceso
de desarrollo. El
Estado, con la participación solidaria
de las familias y
la sociedad, creará oportunidades para estimular su
tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el
acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.
Artículo 80.
El Estado garantizará a los
ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado,
con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar
su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los
beneficios
de la
seguridad social que
eleven y aseguren
su calidad de
vida. Las pensiones
y jubilaciones otorgadas
mediante el sistema
de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo
urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo
acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para
ello.
Artículo 81.
Toda persona con
discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y
autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El
Estado, con la
participación solidaria
de las familias
y la sociedad,
les garantizará el
respeto a su
dignidad humana, la equiparación
de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su
formación, capacitación
y acceso al
empleo acorde con
sus condiciones, de
conformidad con la ley. Se
les reconoce a
las personas sordas
o mudas el
derecho a expresarse
y comunicarse a través
de la lengua de señas venezolana.
Artículo 82.
Toda persona tiene derecho a
una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos
esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y
comunitarias. La satisfacción
progresiva de este
derecho es obligación
compartida entre los ciudadanos y
ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a
las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de
escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la
construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83.
La salud
es un derecho
social fundamental, obligación
del Estado, que
lo garantizará como
parte del derecho
a la vida.
El Estado
promoverá y desarrollará
políticas orientadas a elevar la
calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas
tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar
activamente en su promoción
y defensa, y
el de cumplir
con las medidas
sanitarias y de
saneamiento que establezca
la ley, de
conformidad con los
tratados y convenios
internacionales suscritos y ratificados
por la República.
Artículo 84.
Para garantizar
el derecho a la salud,
el Estado creará,
ejercerá la rectoría
y gestionará un
sistema público nacional
de salud, de
carácter intersectorial, descentralizado y
participativo, integrado
al sistema de
seguridad social, regido
por los principios
de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad,
integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la
promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno
y rehabilitación de
calidad. Los bienes
y servicios públicos
de salud son propiedad
del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el
derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación,
ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de
salud.
Artículo 85.
El financiamiento del
sistema público de
salud es obligación
del Estado, que integrará los
recursos fiscales, las
cotizaciones obligatorias de
la seguridad social
y cualquier otra fuente de financiamiento que determine
la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que
permita cumplir con los objetivos
de la política
sanitaria. En coordinación
con las universidades
y los centros
de investigación, se
promoverá y desarrollará
una política nacional
de formación de
profesionales, técnicos y
técnicas y una
industria nacional de
producción de insumos para la salud. El Estado regulará las
instituciones públicas y privadas de salud.
Artículo 86.
Toda persona tiene derecho a
la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo,
que garantice la
salud y asegure
protección en contingencias
de maternidad, paternidad,
enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades
especiales, riesgos laborales,
pérdida de empleo,
desempleo, vejez, viudedad,
orfandad, vivienda, cargas
derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión
social.
El Estado tiene la
obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad
social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y
participativo, de contribuciones directas
o indirectas. La
ausencia de capacidad
contributiva no será
motivo para excluir a las
personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán
ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los
trabajadores y las trabajadoras para
cubrir los servicios
médicos y asistenciales y
demás beneficios de
la seguridad social podrán ser administrados
sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los
remanentes netos
del capital destinado
a la salud,
la educación y
la seguridad social
se
acumularán a
los fines de su distribución
y contribución en
esos servicios. El
sistema de seguridad social será regulado por una ley
orgánica especial.
Artículo 87.
Toda persona tiene derecho
al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las
medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva,
que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno
ejercicio de este derecho.
Es fin del
Estado fomentar el
empleo. La ley adoptará medidas
tendentes a garantizar
el ejercicio de
los derechos laborales
de los trabajadores
y trabajadoras no dependientes. La
libertad de trabajo
no será sometida
a otras restricciones
que las que
la ley establezca.
Todo patrono o patrona
garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene
y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará
instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88.
El Estado garantizará la
igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo.
El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea
valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen
derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89.
El trabajo es un hecho
social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para
mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores
y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se
establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá
establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y
beneficios laborales. En
las relaciones laborales
prevalece la realidad
sobre las formas o apariencias.
2. Los
derechos laborales son
irrenunciables. Es nula
toda acción, acuerdo
o convenio que implique renuncia
o menoscabo de
estos derechos. Sólo
es posible la
transacción y convencimiento al término de la relación
laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando
hubiere dudas acerca
de la aplicación
o concurrencia de
varias normas, o
en la interpretación de
una determinada norma,
se aplicará la más favorable
al trabajador o trabajadora.
La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del
patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto
alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de
discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier
otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de
adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El
Estado los protegerá contra
cualquier explotación económica y social.
Artículo 90.
La jornada
de trabajo diurna
no excederá de
ocho horas diarias
ni de cuarenta
y cuatro horas semanales. En los
casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de
siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá
obligar a los trabajadores o trabajadoras a
laborar horas extraordinarias. Se
propenderá a la
progresiva disminución de la jornada
de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo
conveniente para la
mejor utilización del
tiempo libre en
beneficio del desarrollo
físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y
trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las
mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 91.
Todo trabajador o
trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita
vivir con
dignidad y cubrir
para sí y
su familia las
necesidades básicas materiales,
sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de
igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe
corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa.
El salario
es inembargable
y se pagará
periódica y oportunamente
en moneda de
curso legal, salvo
la excepción de la obligación
alimentaria, de conformidad con la ley. El
Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del
sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como
una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la
forma y el procedimiento.
Artículo 92.
Todos los trabajadores y
trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la
antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales
son créditos laborales
de exigibilidad inmediata.
Toda mora en
su pago genera intereses, los cuales constituyen
deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda
principal.
Artículo 93.
La ley
garantizará la estabilidad
en el trabajo
y dispondrá lo
conducente para limitar
toda forma de
despido no justificado.
Los despidos contrarios
a esta Constitución
son nulos.
Artículo 94.
La ley determinará la
responsabilidad que corresponda
a la persona
natural o jurídica en cuyo provecho se presta el
servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la
responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso
de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u
obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo 95.
Los trabajadores
y las trabajadoras,
sin distinción alguna
y sin necesidad
de autorización previa,
tienen derecho a
constituir libremente las organizaciones sindicales
que estimen convenientes para la
mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no
a ellas, de
conformidad con la
ley. Estas organizaciones no están sujetas
a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los
trabajadores y trabajadoras están protegidos contra
todo acto
de discriminación o
de injerencia contrarios
al ejercicio de
este derecho. Los promotores,
promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales
gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se
requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el
ejercicio de la
democracia sindical, los
estatutos y reglamentos
de las organizaciones sindicales
establecerán la alternabilidad de
los y las
integrantes de las
directivas y representantes mediante
el sufragio universal,
directo y secreto.
Los y las integrantes de
las directivas y
representantes sindicales que
abusen de los
beneficios derivados de
la libertad sindical para su lucro o interés personal,
serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las
integrantes de
las directivas de las organizaciones sindicales estarán
obligados a hacer declaración
jurada de bienes.
Artículo 96.
Todos los
trabajadores y las
trabajadoras del sector
público y del
privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria
y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que
establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente
para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos
laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y
trabajadoras activas y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen
con posterioridad.
Artículo 97.
Todos los
trabajadores y trabajadoras
del sector público
y del privado
tienen derecho a la huelga,
dentro de las condiciones que establezca la ley.
Capítulo
VI
De
los Derechos Culturales y Educativos
Artículo 98.
La creación
cultural es libre.
Esta libertad comprende
el derecho a
la inversión, producción y divulgación de la obra creativa,
científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los
derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá
la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas,
invenciones,
innovaciones, denominaciones, patentes,
marcas y lemas
de acuerdo con
las condiciones y excepciones que
establezcan la ley y los
tratados internacionales suscritos
y ratificados por
la República en esta
materia.
Artículo 99.
Los valores de la cultura
constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y
un derecho
fundamental que el
Estado fomentará y
garantizará, procurando las
condiciones, instrumentos legales,
medios y presupuestos
necesarios. Se reconoce
la autonomía de
la
administración cultural pública
en los términos
que establezca la
ley. El Estado
garantizará la protección y preservación, enriquecimiento,
conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e
intangible, y la
memoria histórica de
la Nación. Los bienes
que constituyen el patrimonio cultural
de la Nación
son inalienables, imprescriptibles e
inembargables. La ley establecerá
las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.
Artículo 100.
Las culturas
populares constitutivas de
la venezolanidad gozan
de atención especial, reconociéndose y respetándose la
interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La
ley establecerá incentivos
y estímulos para
las personas, instituciones y comunidades que
promuevan, apoyen, desarrollen
o financien planes,
programas y actividades
culturales en el país, así como la cultura venezolana en el exterior. El
Estado garantizará a los trabajadores
y trabajadoras culturales
su incorporación al
sistema de seguridad
social que les permita
una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de
conformidad con la ley.
Artículo 101.
El Estado
garantizará la emisión,
recepción y circulación
de la información
cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la
difusión de los valores de la tradición
popular y la
obra de los
artistas, escritores, escritoras,
compositores, compositoras, cineastas,
científicos, científicas y
demás creadores y
creadoras culturales del país. Los
medios televisivos deberán
incorporar subtítulos y
traducción a la
lengua de señas,
para las personas
con problemas auditivos.
La ley establecerá
los términos y
modalidades de estas obligaciones.
Artículo 102.
La educación
es un derecho
humano y un
deber social fundamental,
es democrática, gratuita y obligatoria.
El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo
interés en
todos sus niveles
y modalidades, y
como instrumento del
conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la
sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto
a todas las
corrientes del pensamiento,
con la finalidad
de desarrollar el potencial
creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una
sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación
activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados
con los valores de la identidad
nacional, y con
una visión latinoamericana y
universal. El Estado,
con la
participación de
las familias y la sociedad,
promoverá el proceso de
educación ciudadana de acuerdo
con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103.
Toda persona tiene derecho a
una educación integral, de calidad, permanente, en
igualdad de
condiciones y oportunidades, sin
más limitaciones que
las derivadas de
sus aptitudes, vocación
y aspiraciones. La
educación es obligatoria
en todos sus
niveles, desde el maternal hasta
el nivel medio
diversificado. La impartida
en las instituciones
del Estado es gratuita
hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión
prioritaria, de conformidad con las
recomendaciones de la
Organización de las Naciones Unidas.
El Estado creará
y sostendrá instituciones
y servicios suficientemente dotados
para asegurar el
acceso, permanencia y
culminación en el
sistema educativo. La
ley garantizará igual
atención a las personas
con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren
privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación
y permanencia en el sistema educativo. Las
contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos
a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto
sobre la renta según la ley respectiva.
Artículo 104.
La educación
estará a cargo
de personas de reconocida
moralidad y de comprobada idoneidad
académica. El Estado
estimulará su actualización
permanente y les garantizará la
estabilidad en el
ejercicio de la carrera
docente, bien sea pública o
privada, atendiendo a esta
Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su
elevada misión. El
ingreso, promoción y permanencia en
el sistema educativo,
serán establecidos por ley y
responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de
otra naturaleza no académica.
Artículo 105.
La ley
determinará las profesiones
que requieren título
y las condiciones
que deben cumplirse para
ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo 106.
Toda persona
natural o jurídica,
previa demostración de
su capacidad, cuando
cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos,
científicos, económicos, de
infraestructura y
los demás que la ley
establezca, puede fundar
y mantener instituciones
educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado,
previa aceptación de éste.
Artículo 107.
La educación
ambiental es obligatoria
en los niveles y
modalidades del sistema
educativo, así como
también en la
educación ciudadana no
formal. Es de
obligatorio cumplimiento en las
instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la
lengua castellana, la
historia y la
geografía de Venezuela,
así como los
principios del Ideario bolivariano
Artículo 108.
Los medios
de comunicación social,
públicos y privados,
deben contribuir a
la formación ciudadana.
El Estado garantizará
servicios públicos de
radio, televisión y
redes de
bibliotecas y
de informática, con el fin
de permitir el
acceso universal a
la información. Los centros
educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas
tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la
ley.
Artículo 109.
El Estado
reconocerá la autonomía
universitaria como principio
y jerarquía que permite a
los profesores, profesoras,
estudiantes, egresados y egresadas
de su comunidad
dedicarse a la
búsqueda del conocimiento
a través de la investigación
científica, humanística y
tecnológica, para beneficio
espiritual y material
de la Nación.
Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno,
funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo
el control y
vigilancia que a
tales efectos establezca
la ley. Se
consagra la autonomía
universitaria para planificar,
organizar, elaborar y
actualizar los programas
de investigación, docencia
y extensión. Se
establece la inviolabilidad del recinto
universitario. Las universidades nacionales experimentales
alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.
Artículo 110.
El Estado
reconocerá el interés
público de la ciencia, la
tecnología, el conocimiento, la innovación y sus
aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales
para el desarrollo
económico, social y
político del país,
así como para
la seguridad y
soberanía nacional. Para
el fomento y
desarrollo de esas
actividades, el Estado
destinará recursos suficientes
y creará el
sistema nacional de
ciencia y tecnología
de acuerdo con
la ley. El
sector privado deberá
aportar recursos para
los mismos. El
Estado garantizará el
cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades
de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los
modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111.
Todas las personas tienen
derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician
la calidad de
vida individual y
colectiva. El Estado
asumirá el deporte y
la recreación como
política de educación
y salud pública
y garantizará los recursos
para su promoción.
La educación física
y el deporte
cumplen un papel
fundamental en la
formación integral de
la niñez y
adolescencia. Su enseñanza
es obligatoria en
todos los niveles
de la
educación pública
y privada hasta
el ciclo diversificado, con
las excepciones que
establezca la ley. El Estado garantizará la atención
integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo
al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas
del sector público y del privado, de conformidad con la ley. La
ley establecerá incentivos
y estímulos a
las personas, instituciones
y comunidades que
promuevan a
los y las
atletas y desarrollen
o financien planes,
programas y actividades
deportivas en el país.
Capítulo
VII
De
los Derechos Económicos
Artículo 112.
Todas las personas pueden
dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más
limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes,
por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u
otras de interés social. El
Estado promoverá la
iniciativa privada, garantizando
la creación y
justa distribución de la riqueza,
así como la
producción de bienes
y servicios que
satisfagan las necesidades de la población, la libertad de
trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar
medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo
integral del país.
Artículo 113.
No se
permitirán monopolios. Se
declaran contrarios a
los principios fundamentales de
esta Constitución cualquier
acto, actividad, conducta
o acuerdo de
los y las particulares
que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por
sus efectos reales e
independientemente de la
voluntad de aquellos
o aquellas, a
su existencia, cualquiera
que fuere la
forma que adoptare
en la realidad.
También es contraria
a dichos principios el abuso de la posición de dominio
que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o
conjunto de empresas,
adquiera o haya
adquirido en un
determinado mercado de bienes o
de servicios, con
independencia de la
causa determinante de
tal posición de
dominio, así como cuando se trate
de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado
adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y
restrictivos del monopolio, del
abuso de la
posición de dominio
y de las
demandas concentradas, teniendo
como finalidad la
protección del público
consumidor, los productores
y productoras y el aseguramiento
de condiciones efectivas de competencia en la economía. Cuando se trate de explotación de recursos
naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios
de naturaleza pública
con exclusividad o
sin ella, el
Estado podrá otorgar
concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de
contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.
Artículo 114.
El ilícito económico, la
especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos
conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.
Artículo 115.
Se garantiza el derecho de
propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y
disposición de sus
bienes. La propiedad
estará sometida a las contribuciones,
restricciones y
obligaciones que establezca
la ley con
fines de utilidad
pública o de
interés general. Sólo
por causa de
utilidad pública o
interés social, mediante
sentencia firme y
pago
oportuno de justa indemnización, podrá
ser declarada la
expropiación de cualquier
clase de bienes.
Artículo 116.
No se
decretarán ni ejecutarán
confiscaciones de bienes
sino en los
casos permitidos por
esta Constitución. Por
vía de excepción
podrán ser objeto
de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de
delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido
ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las
actividades comerciales,
financieras o cualesquiera otras
vinculadas al tráfico
ilícito de sustancias
psicotrópicas y estupefacientes
Artículo 117.
Todas las personas tendrán
derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información
adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y
servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y
digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos
derechos, las normas de control
de calidad
y cantidad de
bienes y servicios,
los procedimientos de
defensa del público
consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones
correspondientes por la violación de estos derechos.
Artículo 118.
Se reconoce
el derecho de los trabajadores
y de la
comunidad para desarrollar
asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas,
cajas de ahorro, mutuales y otras formas
asociativas. Estas asociaciones
podrán desarrollar cualquier
tipo de actividad
económica, de conformidad con
la ley. La
ley reconocerá las
especificidades de estas
organizaciones, en
especial, las relativas
al acto cooperativo,
al trabajo asociado
y su carácter
generador de beneficios colectivos.
El Estado promoverá y protegerá
estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.
Capítulo
VIII
De
los Derechos de los pueblos indígenas
Artículo 119.
El Estado
reconocerá la existencia
de los pueblos
y comunidades indígenas,
su organización social, política
y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como
su hábitat y
derechos originarios sobre
las tierras que ancestral y
tradicionalmente ocupan y que son
necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional,
con la participación
de los pueblos
indígenas, demarcar y
garantizar el
derecho a
la propiedad colectiva
de sus tierras,
las cuales serán
inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo
con lo establecido en esta Constitución y la ley.
Artículo 120.
El aprovechamiento de los
recursos naturales en los hábitats indígenas por parte
del Estado
se hará sin
lesionar la integridad
cultural, social y económica de
los mismos e, igualmente, está
sujeto a previa
información y consulta
a las comunidades
indígenas respectivas. Los
beneficios de este
aprovechamiento por parte
de los pueblos
indígenas están sujetos a la Constitución y a la ley.
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