CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Es la Carta Magna vigente en Venezuela, adoptada el 15 de diciembre de 1999, y el 15 de febrero de 2009, le fue introducida la Enmienda Nº 1. Fué impulsada por Hugo Rafael Chávez Frías, recibiendo un gran respaldo de diversos sectores y el rechazo de los partidos tradicionales. El procedimiento para aprobar la nueva carta magna, convirtió a la Constitución Venezolana de 1999 en la primera y única en la historia Nacional, cuya redacción fué aprobada por el pueblo mediante el voto


ARTICULOS DEL 1 AL 120



TÍTULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1
. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador. 
Son  derechos  irrenunciables  de  la  Nación  la  independencia,  la  libertad,  la  soberanía,  la  inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional. 

Artículo 2.
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la
libertad,  la  justicia,  la  igualdad,  la  solidaridad,  la  democracia,  la  responsabilidad  social  y  en  general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. 

Artículo  3. 
El  Estado  tiene  como  fines  esenciales  la  defensa  y  el  desarrollo  de  la  persona  y  el 
respeto  a  su  dignidad,  el  ejercicio  democrático  de  la  voluntad  popular,  la  construcción  de  una 
sociedad  justa  y  amante  de  la  paz,  la  promoción  de  la  prosperidad  y  bienestar  del  pueblo  y  la  garantía   del   cumplimiento   de   los   principios,   derechos   y   deberes   consagrados   en   esta  
Constitución.  La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. 

Artículo  4. 
La  República  Bolivariana  de  Venezuela  es  un  Estado  federal  descentralizado  en  los  términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad. 

Artículo  5. 
La  soberanía  reside  intransferiblemente  en  el  pueblo,  quien  la  ejerce  directamente  en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.  Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. 

Artículo 6.
El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables. 

Artículo  7. 
La  Constitución  es  la  norma  suprema  y  el  fundamento  del  ordenamiento  jurídico.  Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
 
Artículo 8.
La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de la República son los símbolos de la patria.  La ley regulará sus características, significados y usos. 

Artículo  9. 
El  idioma  oficial  es  el  castellano.  Los  idiomas  indígenas  también  son  de  uso  oficial  para  los  pueblos  indígenas  y  deben  ser  respetados  en  todo  el  territorio  de  la  República,  por  constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad. 

TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo I
Del Territorio y demás Espacios Geográficos

Artículo   10.  
El   territorio   y   demás   espacios   geográficos   de   la   República   son   los   que   correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19  de  abril  de  1810,  con  las  modificaciones  resultantes  de  los  tratados  y  laudos  arbitrales  no  viciados de nulidad. 

Artículo 11.
La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran,
incluidos  los  genéticos,  los  de  las  especies  migratorias,  sus  productos  derivados  y  los  componentes intangibles que por causas naturales allí se encuentren.  El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchilla, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla
La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva. 
Sobre  los  espacios  acuáticos  constituidos  por  la  zona  marítima  contigua,  la  plataforma  continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley. 
Corresponden  a  la  República  derechos  en  el  espacio  ultraterrestre supra yacente  y  en  las  áreas 
que  son  o  puedan  ser  patrimonio  común  de  la  humanidad,  en  los  términos,  extensión  y  condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional. 

Artículo  12. 
Los  yacimientos  mineros  y  de  hidrocarburos,  cualquiera  que  sea  su  naturaleza,  existentes  en  el  territorio  nacional,  bajo  el  lecho  del  mar  territorial,  en  la  zona  económica  exclusiva  y  en  la  plataforma  continental,  pertenecen  a  la  República,  son  bienes  del  dominio  público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público. 

Artículo 13.
El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna
enajenado,  ni  aun  temporal  o  parcialmente,  a  Estados  extranjeros  u  otros  sujetos  de  derecho  internacional.  El  espacio  geográfico  venezolano  es  una  zona  de  paz.  No  se  podrán  establecer  en  él  bases 
militares  extranjeras  o  instalaciones  que  tengan  de  alguna  manera  propósitos  militares,  por  parte de ninguna potencia o coalición de potencias. 
Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional.  Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no
podrán  enajenarse,  y  su  aprovechamiento  sólo  podrá  concederse  en  forma  que  no  implique,  directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra. 

Artículo  14. 
La  ley  establecerá  un  régimen  jurídico  especial  para  aquellos  territorios  que  por  libre determinación de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República. 

Artículo 15.
El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política integral en los espacios fronterizos  terrestres,  insulares  y  marítimos,  preservando la integridad territorial, la soberanía,
la  seguridad,  la  defensa,  la  identidad  nacional,  la  diversidad  y  el  ambiente,  de  acuerdo  con  el  desarrollo  cultural,  económico,  social  y  la  integración.  Atendiendo  la  naturaleza  propia  de  cada  región fronteriza a través de asignaciones económicas especiales, una ley orgánica de fronteras determinará las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad. 

Capítulo II
De la División Política
Artículo 16.
Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el  de  los  Estados,  Distrito  Capital,  las  dependencias  federales  y  los  territorios  federales.  El  territorio se organiza en Municipios. 
La  división  político  territorial  será  regulada  por  ley  orgánica,  que  garantice  la  autonomía  municipal y la descentralización político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a
un  territorio  federal  la  categoría  de  Estado,  asignándosele  la  totalidad  o  una  parte  de  la  superficie del territorio respectivo. 

Artículo 17.
Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen y administración estarán señaladas en la ley. 

Artículo 18.
La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del
Poder Nacional.  Lo  dispuesto  en  este  artículo  no  impide  el  ejercicio  del  Poder  Nacional  en  otros  lugares  de  la  República.  Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de Caracas que integre en
un  sistema  de  gobierno  municipal  a  dos  niveles,  los  Municipios  del  Distrito  Capital  y  los  correspondientes   del   Estado   Miranda.   Dicha   ley   establecerá   su   organización,   gobierno,  
administración,  competencia  y  recursos,  para  alcanzar  el  desarrollo  armónico  e  integral  de  la  ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno. 

TÍTULO III
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES
Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 19.
El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación  alguna,  el  goce  y  ejercicio  irrenunciable,  indivisible  e  interdependiente  de  los  derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen. 

Artículo 20.
Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social. 

Artículo 21.
Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas   que,   en   general,   tengan   por   objeto   o   por   resultado   anular   o   menoscabar   el   reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley
sea  real  y  efectiva;  adoptará  medidas  positivas  a  favor  de  personas  o  grupos  que  puedan  ser  discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por
alguna  de  las  condiciones  antes  especificadas,  se  encuentren  en  circunstancia  de  debilidad  manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. 


Artículo 22.
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos  internacionales  sobre  derechos  humanos  no  debe  entenderse  como  negación  de 
otros  que,  siendo  inherentes  a  la  persona,  no  figuren  expresamente  en  ellos.  La  falta  de  ley  reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. 

Artículo  23. 
Los  tratados,  pactos  y  convenciones  relativos  a  derechos  humanos,  suscritos  y  ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida  en  que  contengan  normas  sobre  su  goce  y  ejercicio  más  favorables  a  las  establecidas 
por  esta  Constitución  y  la  ley  de  la  República,  y  son  de  aplicación  inmediata  y  directa  por  los  tribunales y demás órganos del Poder Público. 

Artículo 24.
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor  pena.  Las  leyes  de  procedimiento  se  aplicarán  desde  el  momento  mismo  de  entrar  en  vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.  Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. 

Artículo  25. 
Todo  acto  dictado  en  ejercicio  del  Poder  Público  que  viole  o  menoscabe  los  derechos  garantizados  por  esta  Constitución  y  la  ley  es  nulo,  y  los  funcionarios  públicos  y 
funcionarias  públicas  que  lo  ordenen  o  ejecuten  incurren  en  responsabilidad  penal,  civil  y  administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. 

Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.  El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente,  responsable,  equitativa  y  expedita,  sin  dilaciones  indebidas,  sin  formalismos  o  reposiciones inútiles. 

Artículo  27. 
Toda  persona  tiene  derecho  a  ser  amparada  por  los  tribunales  en  el  goce  y  ejercicio  de  los  derechos  y  garantías  constitucionales,  aun  de  aquellos  inherentes  a  la  persona  que  no  figuren  expresamente  en  esta  Constitución  o  en  los  instrumentos  internacionales  sobre  derechos humanos.  El  procedimiento  de  la  acción  de  amparo  constitucional  será  oral,  público,  breve,  gratuito  y  no  sujeto  a  formalidad,  y  la  autoridad  judicial  competente  tendrá  potestad  para  restablecer 
inmediatamente  la  situación  jurídica  infringida  o  la  situación  que  más  se  asemeje  a  ella.  Todo  tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. 
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.  El  ejercicio  de  este  derecho  no  puede  ser  afectado,  en  modo  alguno,  por  la  declaración  del  estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. 

Artículo 28.
Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma  o  sobre  sus  bienes  consten  en  registros  oficiales  o  privados,  con  las  excepciones  que  establezca  la  ley,  así  como  de  conocer  el  uso  que  se  haga  de  los  mismos  y  su  finalidad,  y  a  solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si  fuesen  erróneos  o  afectasen  ilegítimamente  sus  derechos.  Igualmente,  podrá  acceder  a 
documentos  de  cualquier  naturaleza  que  contengan  información  cuyo  conocimiento  sea  de  interés  para  comunidades  o  grupos  de  personas.  Queda  a  salvo  el  secreto  de  las  fuentes  de  información periodística y de otras profesiones que determine la ley. 

Artículo 29.
El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. 
Las  acciones  para  sancionar  los  delitos  de  lesa  humanidad,  violaciones  graves  a  los  derechos  humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos  quedan  excluidos  de  los  beneficios  que  puedan  conllevar  su  impunidad,  incluidos  el  indulto y la amnistía. 

Artículo  30. 
El  Estado  tendrá  la  obligación  de  indemnizar  integralmente  a  las  víctimas  de  violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. 
El  Estado  adoptará  las  medidas  legislativas  y  de  otra  naturaleza,  para  hacer  efectivas  las  indemnizaciones establecidas en este artículo. 
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. 

Artículo 31.
Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. 
El  Estado  adoptará,  conforme  a  procedimientos  establecidos  en  esta  Constitución  y  la  ley,  las  medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo. 

Capítulo II
De la nacionalidad y ciudadanía
Sección Primera: de la Nacionalidad

Artículo 32.
Son venezolanos y venezolanas por nacimiento: 
1. Toda persona nacida en territorio de la República. 
2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento. 
3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre  venezolana  por  nacimiento,  siempre  que  establezcan  su  residencia  en  el  territorio  de  la 
República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. 
4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. 

Artículo 33.
Son venezolanos y venezolanas por naturalización: 
1.  Los  extranjeros  o  extranjeras  que  obtengan  carta  de  naturaleza.  A  tal  fin  deberán  tener  domicilio   en   Venezuela   con   residencia   ininterrumpida   de,   por   lo   menos,   diez   años,   inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud. 

Artículo  50. 
Toda  persona  puede  transitar  libremente  y  por  cualquier  medio  por  el  territorio 
nacional,  cambiar  de  domicilio  y  residencia,  ausentarse  de  la  República  y  volver,  trasladar  sus  bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.  Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas. 

Artículo  51. 
Toda  persona  tiene  el  derecho  de  representar  o  dirigir  peticiones  ante  cualquier  autoridad,   funcionario   público   o   funcionaria   pública   sobre   los   asuntos   que   sean   de   la   competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. 

Artículo  52. 
Toda  persona  tiene  derecho  de  asociarse  con  fines  lícitos,  de  conformidad  con  la  ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho. 

Artículo  53. 
Toda  persona  tiene  el  derecho  de  reunirse,  pública  o  privadamente,  sin  permiso  previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley. 

Artículo  54. 
Ninguna  persona  podrá  ser  sometida  a  esclavitud  o  servidumbre.  La  trata  de  personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley. 

Artículo  55. 
Toda  persona  tiene  derecho  a  la  protección  por  parte  del  Estado  a  través  de  los  órganos  de  seguridad  ciudadana  regulados  por  ley,  frente  a  situaciones  que  constituyan  amenaza,  vulnerabilidad  o  riesgo  para  la  integridad  física  de  las  personas,  sus  propiedades,  el  disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. 
La  participación  de  los  ciudadanos  y  ciudadanas  en  los  programas  destinados  a  la  prevención,  seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. 
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas.  El  uso  de  armas  o  sustancias  tóxicas  por  parte  del  funcionariado  policial  y  de  seguridad   estará   limitado   por   principios   de   necesidad,   conveniencia,   oportunidad   y   proporcionalidad, conforme a la ley. 

Artículo  56. 
Toda  persona  tiene  derecho  a  un  nombre  propio,  al  apellido  del  padre  y  al  de  la  madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. 
Toda  persona  tiene  derecho  a  ser  inscritas  gratuitamente  en  el  registro  civil  después  de  su  nacimiento  y  a  obtener  documentos  públicos  que  comprueben  su  identidad  biológica,  de  conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. 

Artículo 57.
Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para  ello  de  cualquier  medio  de  comunicación  y  difusión,  sin  que  pueda  establecerse  censura. 
Quien  haga  uso  de  este  derecho  asume  plena  responsabilidad  por  todo  lo  expresado.  No  se 
permite  el  anonimato,  ni  la  propaganda  de  guerra,  ni  los  mensajes  discriminatorios,  ni  los  que  promuevan la intolerancia religiosa. 
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades. 

Artículo 58.
La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique  la  ley.  Toda  persona  tiene  derecho  a  la  información  oportuna,  veraz  e  imparcial,  sin  censura,  de  acuerdo  con  los  principios  de  esta  Constitución,  así  como  el  derecho  de  réplica  y  rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral. 

Artículo 59.
El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y  al  orden  público.  Se  garantiza,  así  mismo,  la  independencia  y  la  autonomía  de  las  iglesias  y 
confesiones  religiosas,  sin  más  limitaciones  que  las  derivadas  de  esta  Constitución  y  la  ley.  El  padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. 
Nadie  podrá  invocar  creencias  o  disciplinas  religiosas  para  eludir  el  cumplimiento  de  la  ley  ni  para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos 

Artículo  60. 
Toda  persona  tiene  derecho  a  la  protección  de  su  honor,  vida  privada,  intimidad,  propia imagen, confidencialidad y reputación.  La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos. 

Artículo 61.
Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su  práctica  afecte  la  personalidad  o  constituya  delito.  La  objeción  de  conciencia  no  puede  invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos. 

Capítulo IV
De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
Sección Primera: de los Derechos Políticos

Artículo  62. 
Todos  los  ciudadanos  y  ciudadanas  tienen  el  derecho  de  participar  libremente  en  los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos elegidas.  La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio
necesario  para  lograr  el  protagonismo  que  garantice  su  completo  desarrollo,  tanto  individual  como  colectivo.  Es  obligación  del  Estado  y  deber  de  la  sociedad  facilitar  la  generación  de  las  condiciones más favorables para su práctica. 

Artículo  63. 
El  sufragio  es  un  derecho.  Se  ejercerá  mediante  votaciones  libres,  universales,  directas  y  secretas.  La  ley  garantizará  el  principio  de  la  personalización  del  sufragio  y  la  representación proporcional. 

Artículo 64.
Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política. 
El  voto  para  las  elecciones  municipales  y  parroquiales  y  estadales  se  hará  extensivo  a  los  extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política. 

Artículo  65. 
No  podrán  optar  a  cargo  alguno  de  elección  popular  quienes  hayan  sido 
condenados  o  condenadas  por  delitos  cometidos  durante  el  ejercicio  de  sus  funciones  y  otros  que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito. 

Artículo 66.
Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado. 

Artículo  67. 
Todos  los  ciudadanos  y  ciudadanas  tienen  el  derecho  de  asociarse  con  fines  políticos,  mediante  métodos  democráticos  de  organización,  funcionamiento  y  dirección.  Sus 
organismos  de  dirección  y  sus  candidatos  o  candidatas  a  cargos  de  elección  popular  serán  seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del
Estado. 
La   ley   regulará   lo   concerniente   al   financiamiento   y   las   contribuciones   privadas   de   las   organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen  y  manejo  de  las  mismas.  Así  mismo  regulará  las  campañas  políticas  y  electorales,  su  duración y límites de gastos propendiendo a su democratización. 
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho   a   concurrir   a   los   procesos   electorales   postulando   candidatos   y   candidatas.   El   financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley.
Las  direcciones  de  las  asociaciones  con  fines  políticos  no  podrán  contratar  con  entidades  del  sector público. 

Artículo  68. 
Los  ciudadanos  y  ciudadanas  tienen  derecho  a  manifestar,  pacíficamente  y  sin  armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. 
Se  prohíbe  el  uso  de  armas  de  fuego  y  sustancias  tóxicas  en  el  control  de  manifestaciones  pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público. 

Artículo 69.
La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas. 

Artículo  70. 
Son  medios  de  participación  y  protagonismo  del  pueblo  en  ejercicio  de  su 
soberanía,  en  lo  político:  la  elección  de  cargos  públicos,  el  referendo,  la  consulta  popular,  la  revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre
otros;  y  en  lo  social  y  económico,  las  instancias  de  atención  ciudadana,  la  autogestión,  la  cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de  ahorro,  la  empresa  comunitaria  y  demás  formas  asociativas  guiadas  por  los  valores  de  la  mutua cooperación y la solidaridad. 
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo. 

Sección Segunda: del Referendo Popular
Artículo 71.
Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por
acuerdo  de  la  Asamblea  Nacional,  aprobado  por  el  voto  de  la  mayoría  de  sus  integrantes;  o  a  solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral. 
También  podrán  ser  sometidas  a  referendo  consultivo  las  materias  de  especial  trascendencia  parroquial,  municipal  y  estadal.  La  iniciativa  le  corresponde  a  la  Junta  Parroquial,  al  Concejo 
Municipal, o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al
Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número no menor del diez por ciento del total de inscritos e inscritas en la circunscripción correspondiente, que lo soliciten. 

Artículo 72.
Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables. 
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no  menor  del  veinte  por  ciento  de  los  electores  o  electoras  inscritos  en  la  correspondiente  circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.  Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de  electores  y  electoras  igual  o  superior  al  veinticinco  por  ciento  de  los  electores  y  electoras  inscritos,  se  considerará  revocado  su  mandato  y  se  procederá  de  inmediato  a  cubrir  la  falta  absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley. 
La  revocación  del  mandato  para  los  cuerpos  colegiados  se  realizará  de  acuerdo  con  lo  que  establezca la ley.  Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato. 
Artículo  73. 
Serán  sometidos  a  referendo  aquellos  proyectos  de  ley  en  discusión  por  la  Asamblea  Nacional,  cuando  así  lo  decidan  por  lo  menos  las  dos  terceras  partes  de  los  o  las  integrantes  de  la  Asamblea.  Si  el  referendo  concluye  en  un    aprobatorio,  siempre  que  haya  concurrido el veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley. 
Los  tratados,  convenios  o  acuerdos  internacionales  que  pudieren  comprometer  la  soberanía  nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral. 

Artículo  74. 
Serán  sometidas  a  referendo,  para  ser  abrogadas  total  o  parcialmente,  las  leyes  cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores  o  electoras  inscritos  o  inscritas  en  el  registro  civil  y  electoral  o  por  el  Presidente  o 
Presidenta de la República en Consejo de Ministros. 
También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral. 
Para  la  validez  del  referendo  abrogatorio  será  indispensable  la  concurrencia  del  cuarenta  por  ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral. 
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público y las de amnistía, así como aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales. 
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la misma materia. 

Capítulo V
De los derechos sociales y de las familias

Artículo 75.
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio  fundamental  para  el  desarrollo  integral  de  las  personas.  Las  relaciones  familiares  se  basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. 
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el  seno  de  su  familia  de  origen.  Cuando  ello  sea  imposible  o  contrario  a  su  interés  superior,  tendrán  derecho  a  una  familia  sustituta,  de  conformidad  con  la  ley.  La  adopción  tiene  efectos  similares  a  la  filiación  y  se  establece  siempre  en  beneficio  del  adoptado  o  la  adoptada,  de  conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. 

Artículo  76. 
La  maternidad  y  la  paternidad  son  protegidas  integralmente,  sea  cual  fuere  el  estado   civil   de   la   madre   o   del   padre.   Las   parejas   tienen   derecho   a   decidir   libre   y   responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante
el  embarazo,  el  parto  y  el  puerperio,  y  asegurará  servicios  de  planificación  familiar  integral  basados en valores éticos y científicos.  El  padre  y  la  madre  tienen  el  deber  compartido  e  irrenunciable  de  criar,  formar,  educar,  mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. 

Artículo 77.
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre
consentimiento  y  en  la  igualdad  absoluta  de  los  derechos  y  deberes  de  los  cónyuges.  Las  uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. 
Artículo 78.
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos
por  la  legislación,  órganos  y  tribunales  especializados,  los  cuales  respetarán,  garantizarán  y  desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y
demás  tratados  internacionales  que  en  esta  materia  haya  suscrito  y  ratificado  la  República.  El 
Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El
Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. 

Artículo  79. 
Los  jóvenes  y  las  jóvenes  tienen  el  derecho  y  el  deber  de  ser  sujetos  activos  del  proceso  de  desarrollo.  El  Estado,  con  la  participación  solidaria  de  las familias  y  la  sociedad,  creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley. 

Artículo 80.
El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios
de  la  seguridad  social  que  eleven  y  aseguren  su  calidad  de  vida.  Las  pensiones  y  jubilaciones  otorgadas  mediante  el  sistema  de  seguridad  social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello. 

Artículo 81.
Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la
participación  solidaria  de  las  familias  y  la  sociedad,  les  garantizará  el  respeto  a  su  dignidad  humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su
formación,  capacitación  y  acceso  al  empleo  acorde  con  sus  condiciones,  de  conformidad  con  la  ley.  Se  les  reconoce  a  las  personas  sordas  o  mudas  el  derecho  a  expresarse  y  comunicarse  a  través de la lengua de señas venezolana. 

Artículo 82.
Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales  y  comunitarias.  La  satisfacción  progresiva  de  este  derecho  es  obligación  compartida  entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. 
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas. 

Artículo  83. 
La  salud  es  un  derecho  social  fundamental,  obligación  del  Estado,  que  lo  garantizará  como  parte  del  derecho  a  la  vida. 
El  Estado  promoverá  y  desarrollará  políticas  orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en  su  promoción  y  defensa,  y  el  de  cumplir  con  las  medidas  sanitarias  y  de  saneamiento  que  establezca  la  ley,  de  conformidad  con  los  tratados  y  convenios  internacionales  suscritos  y  ratificados por la República.

Artículo  84. 
Para  garantizar  el  derecho  a  la  salud,  el  Estado  creará,  ejercerá  la  rectoría  y  gestionará  un  sistema  público  nacional  de  salud,  de  carácter  intersectorial,  descentralizado  y 
participativo,  integrado  al  sistema  de  seguridad  social,  regido  por  los  principios  de  gratuidad,  universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento  oportuno  y  rehabilitación  de  calidad.  Los  bienes  y  servicios  públicos  de  salud  son  propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud. 

Artículo  85. 
El  financiamiento  del  sistema  público  de  salud  es  obligación  del  Estado,  que  integrará  los  recursos  fiscales,  las  cotizaciones  obligatorias  de  la  seguridad  social  y  cualquier  otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud  que  permita  cumplir  con  los  objetivos  de  la  política  sanitaria.  En  coordinación  con  las  universidades  y  los  centros  de  investigación,  se  promoverá  y  desarrollará  una  política  nacional  de  formación  de  profesionales,  técnicos  y  técnicas  y  una  industria  nacional  de  producción  de  insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud. 

Artículo 86.
Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no  lucrativo,  que  garantice  la  salud  y  asegure  protección  en  contingencias  de  maternidad,  paternidad,   enfermedad,   invalidez,   enfermedades   catastróficas,   discapacidad,   necesidades   especiales,  riesgos  laborales,  pérdida  de  empleo,  desempleo,  vejez,  viudedad,  orfandad,  vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.
El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de  contribuciones  directas  o  indirectas.  La  ausencia  de  capacidad  contributiva  no  será  motivo  para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las  trabajadoras  para  cubrir  los  servicios  médicos  y  asistenciales  y  demás  beneficios  de  la  seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los
remanentes  netos  del  capital  destinado  a  la  salud,  la  educación  y  la  seguridad  social  se 
acumularán  a  los  fines  de  su  distribución  y  contribución  en  esos  servicios.  El  sistema  de  seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. 

Artículo 87.
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de  este  derecho.  Es  fin  del  Estado  fomentar  el  empleo.  La  ley  adoptará  medidas  tendentes  a  garantizar  el  ejercicio  de  los  derechos  laborales  de  los  trabajadores  y  trabajadoras  no  dependientes.  La  libertad  de  trabajo  no  será  sometida  a  otras  restricciones  que  las  que  la  ley  establezca. 
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. 

Artículo 88.
El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley. 

Artículo 89.
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos  y  beneficios  laborales.  En  las  relaciones  laborales  prevalece  la  realidad  sobre  las  formas o apariencias. 
2.  Los  derechos  laborales  son  irrenunciables.  Es  nula  toda  acción,  acuerdo  o  convenio  que  implique   renuncia   o   menoscabo   de   estos   derechos.   Sólo   es   posible   la   transacción   y   convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 
3.  Cuando  hubiere  dudas  acerca  de  la  aplicación  o  concurrencia  de  varias  normas,  o  en  la  interpretación  de  una  determinada  norma,  se aplicará  la  más  favorable  al  trabajador  o  trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. 
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El
Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. 

Artículo  90. 
La  jornada  de  trabajo  diurna  no  excederá  de  ocho  horas  diarias  ni  de  cuarenta  y  cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los  trabajadores  o  trabajadoras  a  laborar  horas  extraordinarias.  Se  propenderá  a  la  progresiva  disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá  lo  conveniente  para  la  mejor  utilización  del  tiempo  libre  en  beneficio  del  desarrollo  físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras. 
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. 

Artículo 91.
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita
vivir  con  dignidad  y  cubrir  para    y  su  familia  las  necesidades  básicas  materiales,  sociales  e  intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario
es  inembargable  y  se  pagará  periódica  y  oportunamente  en  moneda  de  curso  legal,  salvo  la  excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.  El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento. 

Artículo 92.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones  sociales  son  créditos  laborales  de  exigibilidad  inmediata.  Toda  mora  en  su  pago  genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.  

Artículo  93. 
La  ley  garantizará  la  estabilidad  en  el  trabajo  y  dispondrá  lo  conducente  para  limitar  toda  forma  de  despido  no  justificado.  Los  despidos  contrarios  a  esta  Constitución  son  nulos. 

Artículo  94. 
La  ley  determinará  la  responsabilidad  que  corresponda  a  la  persona  natural  o  jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. 

Artículo  95. 
Los  trabajadores  y  las  trabajadoras,  sin  distinción  alguna  y  sin  necesidad  de  autorización  previa,  tienen  derecho  a  constituir  libremente  las  organizaciones  sindicales  que  estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o  no  a  ellas,  de  conformidad  con  la  ley.  Estas  organizaciones  no  están  sujetas  a  intervención,  suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra
todo  acto  de  discriminación  o  de  injerencia  contrarios  al  ejercicio  de  este  derecho.  Los  promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. 
Para  el  ejercicio  de  la  democracia  sindical,  los  estatutos  y  reglamentos  de  las  organizaciones  sindicales   establecerán   la   alternabilidad   de   los   y   las   integrantes   de   las   directivas   y   representantes  mediante  el  sufragio  universal,  directo  y  secreto.  Los  y  las integrantes  de  las  directivas  y  representantes  sindicales  que  abusen  de  los  beneficios  derivados  de  la  libertad  sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las
integrantes  de  las  directivas  de  las  organizaciones  sindicales  estarán  obligados  a  hacer  declaración jurada de bienes. 

Artículo  96. 
Todos  los  trabajadores  y  las  trabajadoras  del  sector  público  y  del  privado  tienen  derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activas y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad. 

Artículo  97. 
Todos  los  trabajadores  y  trabajadoras  del  sector  público  y  del  privado  tienen  derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley. 

Capítulo VI
De los Derechos Culturales y Educativos

Artículo  98. 
La  creación  cultural  es  libre.  Esta  libertad  comprende  el  derecho  a  la  inversión,  producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones,
innovaciones,  denominaciones,  patentes,  marcas  y  lemas  de  acuerdo  con  las  condiciones  y  excepciones  que  establezcan  la  ley  y  los  tratados  internacionales  suscritos  y  ratificados  por  la  República en esta materia. 
Artículo 99.
Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y
un  derecho  fundamental  que  el  Estado  fomentará  y  garantizará,  procurando  las  condiciones,  instrumentos  legales,  medios  y  presupuestos  necesarios.  Se  reconoce  la  autonomía  de  la 
administración  cultural  pública  en  los  términos  que  establezca  la  ley.  El  Estado  garantizará  la  protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible  e  intangible,  y  la  memoria  histórica  de  la  Nación.  Los  bienes  que  constituyen  el  patrimonio  cultural  de  la  Nación  son  inalienables,  imprescriptibles  e  inembargables.  La  ley  establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes. 

Artículo  100. 
Las  culturas  populares  constitutivas  de  la  venezolanidad  gozan  de  atención  especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas.   La   ley   establecerá   incentivos   y   estímulos   para   las   personas,   instituciones   y   comunidades  que  promuevan,  apoyen,  desarrollen  o  financien  planes,  programas  y  actividades  culturales en el país, así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores  y  trabajadoras  culturales  su  incorporación  al  sistema  de  seguridad  social  que  les  permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley. 

Artículo  101. 
El  Estado  garantizará  la  emisión,  recepción  y  circulación  de  la  información  cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los valores de   la   tradición   popular   y   la   obra   de   los   artistas,   escritores,   escritoras,   compositores,   compositoras,  cineastas,  científicos,  científicas  y  demás  creadores  y  creadoras  culturales  del  país.  Los  medios  televisivos  deberán  incorporar  subtítulos  y  traducción  a  la  lengua  de  señas,  para  las  personas  con  problemas  auditivos.  La  ley  establecerá  los  términos  y  modalidades  de  estas obligaciones. 

Artículo  102. 
La  educación  es  un  derecho  humano  y  un  deber  social  fundamental,  es  democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo
interés  en  todos  sus  niveles  y  modalidades,  y  como  instrumento  del  conocimiento  científico,  humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada  en  el  respeto  a  todas  las  corrientes  del  pensamiento,  con  la  finalidad  de  desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de  la  identidad  nacional,  y  con  una  visión  latinoamericana  y  universal.  El  Estado,  con  la 
participación  de  las  familias  y  la  sociedad,  promoverá  el  proceso  de  educación  ciudadana  de  acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley. 

Artículo 103.
Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en
igualdad  de  condiciones  y  oportunidades,  sin  más  limitaciones  que  las  derivadas  de  sus  aptitudes,  vocación  y  aspiraciones.  La  educación  es  obligatoria  en  todos  sus  niveles,  desde  el  maternal  hasta  el  nivel  medio  diversificado.  La  impartida  en  las  instituciones  del  Estado  es  gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad  con  las  recomendaciones  de  la  Organización  de  las  Naciones  Unidas.  El  Estado  creará  y  sostendrá  instituciones  y  servicios  suficientemente  dotados  para  asegurar  el  acceso,  permanencia  y  culminación  en  el  sistema  educativo.  La  ley  garantizará  igual  atención  a  las  personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.  Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva. 

Artículo  104. 
La  educación  estará  a  cargo  de  personas  de  reconocida  moralidad  y  de  comprobada  idoneidad  académica.  El  Estado  estimulará  su  actualización  permanente  y  les  garantizará  la  estabilidad  en  el  ejercicio  de  la carrera  docente,  bien  sea  pública  o  privada,  atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada   misión.   El   ingreso,   promoción   y   permanencia   en   el   sistema   educativo,   serán   establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica. 

Artículo  105. 
La  ley  determinará  las  profesiones  que  requieren  título  y  las  condiciones  que  deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. 

Artículo  106. 
Toda  persona  natural  o  jurídica,  previa  demostración  de  su  capacidad,  cuando  cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de
infraestructura  y  los  demás  que  la  ley  establezca,  puede  fundar  y  mantener  instituciones  educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste. 

Artículo  107. 
La  educación  ambiental  es  obligatoria  en  los  niveles  y  modalidades  del  sistema  educativo,   así   como   también   en   la   educación   ciudadana   no   formal.   Es   de   obligatorio   cumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de  la  lengua  castellana,  la  historia  y  la  geografía  de  Venezuela,  así  como  los  principios  del  Ideario bolivariano

Artículo  108. 
Los  medios  de  comunicación  social,  públicos  y  privados,  deben  contribuir  a  la  formación  ciudadana.  El  Estado  garantizará  servicios  públicos  de  radio,  televisión  y  redes  de 
bibliotecas  y  de  informática,  con  el  fin  de  permitir  el  acceso  universal  a  la  información.  Los  centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley. 

Artículo  109. 
El  Estado  reconocerá  la  autonomía  universitaria  como  principio  y  jerarquía  que  permite  a  los  profesores,  profesoras,  estudiantes, egresados  y  egresadas  de  su  comunidad  dedicarse  a  la  búsqueda  del  conocimiento  a  través  de  la  investigación  científica,  humanística  y  tecnológica,  para  beneficio  espiritual  y  material  de  la  Nación.  Las  universidades  autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio  bajo  el  control  y  vigilancia  que  a  tales  efectos  establezca  la  ley.  Se  consagra  la  autonomía  universitaria  para  planificar,  organizar,  elaborar  y  actualizar  los  programas  de  investigación,  docencia  y  extensión.  Se  establece  la  inviolabilidad  del  recinto  universitario.  Las  universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley. 

Artículo   110.  
El  Estado  reconocerá  el  interés  público  de  la  ciencia,  la  tecnología,  el  conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos  fundamentales  para  el  desarrollo  económico,  social  y  político  del  país,  así  como  para  la  seguridad  y  soberanía  nacional.  Para  el  fomento  y  desarrollo  de  esas  actividades,  el  Estado  destinará  recursos  suficientes  y  creará  el  sistema  nacional  de  ciencia  y  tecnología  de  acuerdo  con  la  ley.  El  sector  privado  deberá  aportar  recursos  para  los  mismos.  El  Estado  garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía. 

Artículo 111.
Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que  benefician  la  calidad  de  vida  individual  y  colectiva.  El  Estado  asumirá  el  deporte  y  la  recreación  como  política  de  educación  y  salud  pública  y  garantizará  los recursos  para  su  promoción.  La  educación  física  y  el  deporte  cumplen  un  papel  fundamental  en  la  formación  integral  de  la  niñez  y  adolescencia.  Su  enseñanza  es  obligatoria  en  todos  los  niveles  de  la 
educación  pública  y  privada  hasta  el  ciclo  diversificado,  con  las  excepciones  que  establezca  la  ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.  La  ley  establecerá  incentivos  y  estímulos  a  las  personas,  instituciones  y  comunidades  que 
promuevan  a  los  y  las  atletas  y  desarrollen  o  financien  planes,  programas  y  actividades  deportivas en el país. 
Capítulo VII
De los Derechos Económicos
Artículo 112.
Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés  social.  El  Estado  promoverá  la  iniciativa  privada,  garantizando  la  creación  y  justa  distribución  de  la  riqueza,  así  como  la  producción  de  bienes  y  servicios  que  satisfagan  las  necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país. 

Artículo   113.  
No   se   permitirán   monopolios.   Se   declaran   contrarios   a   los   principios   fundamentales  de  esta  Constitución  cualquier  acto,  actividad,  conducta  o  acuerdo  de  los  y  las  particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos  reales  e  independientemente  de  la  voluntad  de  aquellos  o  aquellas,  a  su  existencia,  cualquiera  que  fuere  la  forma  que  adoptare  en  la  realidad.  También  es  contraria  a  dichos  principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa  o  conjunto  de  empresas,  adquiera  o  haya  adquirido  en  un  determinado  mercado  de  bienes  o  de  servicios,  con  independencia  de  la  causa  determinante  de  tal  posición  de  dominio,  así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del  monopolio,  del  abuso  de  la  posición  de  dominio  y  de  las  demandas  concentradas,  teniendo  como  finalidad  la  protección  del  público  consumidor,  los  productores  y productoras  y  el  aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.  Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de  servicios  de  naturaleza  pública  con  exclusividad  o  sin  ella,  el  Estado  podrá  otorgar  concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público. 

Artículo 114.
El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley. 

Artículo 115.
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute  y  disposición  de  sus  bienes.  La  propiedad  estará  sometida  a  las  contribuciones, 
restricciones  y  obligaciones  que  establezca  la  ley  con  fines  de  utilidad  pública  o  de  interés  general.  Sólo  por  causa  de  utilidad  pública  o  interés  social,  mediante  sentencia  firme  y  pago 
oportuno  de  justa  indemnización,  podrá  ser  declarada  la  expropiación  de  cualquier  clase  de  bienes. 

Artículo  116. 
No  se  decretarán  ni  ejecutarán  confiscaciones  de  bienes  sino  en  los  casos  permitidos  por  esta  Constitución.  Por  vía  de  excepción  podrán  ser  objeto  de  confiscación,  mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales,   financieras   o   cualesquiera   otras   vinculadas   al   tráfico   ilícito   de   sustancias   psicotrópicas y estupefacientes 

Artículo 117.
Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control
de  calidad  y  cantidad  de  bienes  y  servicios,  los  procedimientos  de  defensa  del  público  consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos. 

Artículo  118. 
Se  reconoce  el  derecho  de  los  trabajadores  y  de  la  comunidad  para  desarrollar  asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y  otras  formas  asociativas.  Estas  asociaciones  podrán  desarrollar  cualquier  tipo  de  actividad  económica,   de   conformidad   con   la   ley.   La   ley   reconocerá   las   especificidades   de   estas  
organizaciones,  en  especial,  las  relativas  al  acto  cooperativo,  al  trabajo  asociado  y  su  carácter  generador de beneficios colectivos. 
El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa. 

Capítulo VIII
De los Derechos de los pueblos indígenas

Artículo  119. 
El  Estado  reconocerá  la  existencia  de  los  pueblos  y  comunidades  indígenas,  su  organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así  como  su  hábitat  y  derechos  originarios  sobre  las  tierras  que  ancestral  y  tradicionalmente  ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo  Nacional,  con  la  participación  de  los  pueblos  indígenas,  demarcar  y  garantizar  el 
derecho  a  la  propiedad  colectiva  de  sus  tierras,  las  cuales  serán  inalienables,  imprescriptibles,  inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley. 

Artículo 120.
El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte
del  Estado  se  hará  sin  lesionar  la  integridad  cultural,  social  y  económica  de  los  mismos  e,  igualmente,   está   sujeto   a   previa   información   y   consulta   a   las   comunidades   indígenas   respectivas.  Los  beneficios  de  este  aprovechamiento  por  parte  de  los  pueblos  indígenas  están  sujetos a la Constitución y a la ley. 

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