LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA
LEY DE CARRERA
ADMINISTRATIVA
Gaceta Oficial
Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975
Cortesía de:
http://marval.tripod.com.ve
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE CARRERA
ADMINISTRATIVA
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley
regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones
con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un
sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y
sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las
diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos,
con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político,
social, religioso o de cualquier otra índole.
Parágrafo Único: A los
efectos de la presente Ley las expresiones funcionario público, empleado
público y servidor público tendrán un mismo y único significado.
Artículo 2.- Los
funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 3.- Los
funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han
ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34
y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.
Artículo 4.- Se consideran
funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
1.Los Ministros del
Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de
la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados
Presidenciales, los demás
funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República
y los Gobernadores de los Territorios Federales.
2.Las máximas autoridades
directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración
Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores
Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la
Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y
de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
3.Los demás funcionarios
públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración
Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la
República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa
aprobación por el Consejo de Ministros.
Artículo 5.- Quedan
exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
1.Los funcionarios al
servicio del Poder Legislativo Nacional;
2.Los funcionarios del servicio
exterior amparados por la Ley de Personal del Servicio Exterior y la Ley
Orgánica del Servicio Consular;
3.Los funcionarios del Poder
Judicial, del Ministerio Público y del Consejo Supremo Electoral;
4.Los miembros de las
Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de
seguridad del Estado;
5.Los miembros del personal
directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades
Nacionales y
6.Los obreros al servicio de
la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter, de
acuerdo a la Ley del Trabajo.
TITULO II
De la gestión de la Función
Pública
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 6.- La competencia
en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en
la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
1.El Presidente de la
República;
2.Los Ministros del
Despacho; y
3.Las máximas autoridades
directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración
Pública Nacional.
Artículo 7.- Las decisiones
emanadas por cualesquiera de los órganos a que se refiere el artículo anterior,
en la esfera de sus respectivas competencias, agotan la vía jerárquica.
Capítulo II
De la Oficina Central de
Personal
Artículo 8.- Se crea la
Oficina Central de Personal dependiente del Presidente de la República y a
cargo de un Director Ejecutivo, de libre nombramiento y remoción del Presidente
de la República. Esta Oficina Central de Personal tendrá también un Directorio
integrado por el Director Ejecutivo, quien lo presidirá; un Director y su
suplente, elegidos por las Cámaras Legislativas Nacionales en sesión conjunta;
un Director y su suplente escogidos por el Presidente de la República de una
terna que le presentará la Confederación de Trabajadores de Venezuela o, en su
defecto, la Central Sindical Nacional que afilie a la mayoría de los
trabajadores organizados del país, en consulta con la Unión Nacional de
Empleados Públicos o, en su defecto, con la organización sindical que agrupe a
la mayoría de los empleados públicos.
Parágrafo Primero: El
miembro elegido por el Congreso y el representante de los empleados públicos
durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y la forma de su remuneración
será establecida en el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los
miembros del Directorio y los suplentes serán juramentados por el Presidente de
la República.
Artículo 9.- Los miembros
del Directorio de la Oficina Central de Personal y sus suplentes, deberán
reunir los siguientes requisitos:
1.Poseer la capacidad
necesaria en administración de personal;
2.No tener antecedentes
delictivos;
3.No tener vínculos de
parentesco con el Presidente de la República hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 10.- Es de la competencia
de la Oficina Central de Personal:
1.Elaborar y organizar el
sistema de administración de personal y supervisar su aplicación y desarrollo.
A tal fin elaborará normas y procedimientos relativos a clasificación de
cargos, remuneración, reclutamiento, selección y empleo, adiestramiento, becas,
viáticos, calificación y evaluación de servicios, ascensos, traslados,
licencias, permisos, régimen de sanciones, registro de personal y de elegibles,
así como cualesquiera otros planes, normas y procedimientos inherentes al
sistema;
2.Vigilar el cumplimiento de
la presente Ley y de su Reglamento, así como de las normas y procedimientos
indicados en el numeral anterior, y evaluar permanentemente los resultados de
su aplicación;
3.Prestar asesoría y
asistencia técnica a todos los organismos a cuyos funcionarios se aplica la
presente Ley, en la organización del sistema de administración de personal, así
como a los otros poderes públicos, cuando le sea solicitada;
4.Evacuar las consultas que
le formulen los diversos organismos públicos en relación con la administración
de personal y la aplicación de la presente Ley y sus Reglamentos;
5.Llevar y mantener al día
el censo nacional de funcionarios públicos, conforme a las normas que se
determinen en los Reglamentos;
6.Solicitar de todos los
organismos de la Administración Pública Nacional las informaciones que en
materia de administración de personal, pueda necesitar para el cabal desempeño
de sus atribuciones;
7.Vigilar porque la creación
de los cargos de carrera responda a necesidades reales de los servicios, a cuyo
fin deberá establecer los mecanismos de coordinación necesarios con las
correspondientes oficinas de organización;
8.8.Participar,
conjuntamente con los órganos a quienes competa, en la preparación de las
normas destinadas a regir la
administración de personal en los organismos nacionales cuyo
personal no esté sujeto a la
presente Ley;
9.Convocar y reunir,
conforme a instrucciones del Presidente de la República, a los jefes de
las Oficinas de Personal, a
fin de considerar las cuestiones relacionadas con la
administración de personal
en sus respectivas dependencias, y formular, las observaciones
que estime pertinentes;
10.Presentar al Presidente
de la República, un informe anual contentivo de las actividades
desarrolladas por la misma;
11.Preparar, con el
asesoramiento de su Directorio, los proyectos de reglamentos de la
presente Ley;
12.Presentar al Directorio
las facilidades necesarias para el cabal cumplimiento de sus
funciones;
13.Crear, dirigir y
coordinar el sistema nacional de adiestramiento de funcionarios públicos;
14.Las demás que le señalen
esta Ley y su Reglamento y las que otras leyes puedan atribuirle.
Artículo 11.- Corresponde al
Directorio de la Oficina Central de Personal:
1.Asesorar a la Oficina
Central de Personal en la elaboración de los proyectos de
reglamentos de la presente
Ley;
2.Asesorar y cooperar con el
Director Ejecutivo para estimular el interés de las
organizaciones públicas,
profesionales y de funcionarios en el mejoramiento del sistema de
administración de personal;
3.Solicitar del Director
Ejecutivo la realización de las investigaciones que el Directorio
considere necesarias,
relativas a la administración de personal en las dependencias cuyos
funcionarios estén sujetos a
la presente Ley. Los miembros del Directorio podrán
participar personalmente, de
oficio, en las mencionadas investigaciones;
4.Los demás que se
establezcan en los reglamentos de esta Ley.
Parágrafo Primero: El
Directorio se reunirá ordinaria y periódicamente en la forma que
determine el Reglamento, y
extraordinariamente cada vez que lo convoque el Director Ejecutivo
por propia iniciativa o a
solicitud de cualquiera de sus miembros.
Parágrafo Segundo: Las
funciones del Director Ejecutivo serán establecidas en el Reglamento
de la presente Ley.
Capítulo III
De las Oficinas de Personal
Artículo 12.- En los
organismos cuyos funcionarios estén sujetos a la presente Ley, la
administración de personal
la ejercerá la máxima autoridad administrativa del mismo, por órgano
de una Oficina de Personal,
la cual estará a cargo de un funcionario de carrera.
Artículo 13.- Las Oficinas
de Personal de los organismos cuyos funcionarios están sometidos a la
presente Ley, tendrán las
siguientes atribuciones y deberes:
1. Dirigir en el seno del
organismo respectivo la aplicación y mejora de las normas y de
los procedimientos que en
materia de administración de personal señalen la presente
Ley y sus Reglamentos;
2. Realizar los cursos de
adiestramiento a que se refiere el artículo 47 de la presente
Ley;
3. Realizar en el organismo
respectivo, los exámenes que se requieran para la
incorporación a la carrera
administrativa o para ascender dentro de la misma, en la
forma que se determine en el
Reglamento;
4. Proponer ante la máxima
autoridad administrativa del organismo respectivo, los
nombramientos de ingreso o
de ascenso, retiros y demás movimientos de personal;
5. Cuidar de que se elaboren
debidamente los expedientes en caso de hechos que
dieren lugar a la aplicación
de las sanciones previstas en esta Ley;
6. Enviar periódicamente a
la Oficina Central de Personal una relación detallada de los
movimientos de personal, así
como todas las informaciones que ésta les solicite en
materia de administración de
personal en el organismo respectivo;
7. Prestar a las Juntas de
Avenimiento las facilidades que éstas requieran para el cabal
cumplimiento de sus
funciones;
8. Actuar como órgano
regular entre el organismo respectivo y la Oficina Central de
Personal;
9. Los demás que se
establezcan en la presente Ley y en su Reglamento.
Capítulo IV
De las Juntas de Avenimiento
Artículo 14.- En cada
organismo a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley existirá una
Junta de Avenimiento integrada
por dos miembros designados así: un representante de la máxima
autoridad administrativa del
organismo; y un representante de los empleados a su servicio,
postulado por la
organización gremial que agrupe en su seno a la mayoría de ellos. El Jefe de la
respectiva Oficina de
Personal, actuará como Coordinador de la Junta.
Artículo 15.- Las Juntas de
Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá
dirigirse, mediante escrito,
cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le
otorga esta Ley.
Parágrafo Único: Los
funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante
la jurisdicción contencioso
administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria
ante la Junta de
Avenimiento.
Artículo 16.- La Junta de
Avenimiento estará obligada a cumplir su cometido en cada caso
dentro del lapso de diez
(10) días hábiles, contados a partir de la fecha de introducida la solicitud
de conciliación.
El resultado será comunicado
de inmediato al reclamante.
De las actuaciones de esta
Junta se levantará acta y se formará expediente. El solicitante tendrá
derecho a obtener copia de
las actas o de todo el expediente.
La Junta se reunirá por lo
menos una vez a la semana, cuando haya materia sobre la cual conocer.
TITULO III
DE LOS DERECHOS, DEBERES E
INCOMPATIBILIDADES DE
LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
Capítulo I
De los Derechos
Artículo 17.- Los
funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos.
En consecuencia, sólo podrán
ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la
presente Ley.
Artículo 18.- Todo empleado
público, sea o no de carrera, tiene el derecho al incorporarse al
cargo a ser informado por su
superior inmediato acerca de los fines, organización y
funcionamiento de la unidad
administrativa correspondiente y, en especial, de su dependencia
jerárquica y de las
atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben.
Artículo 19.- Cumplidos los
requisitos que la presente Ley establece, los funcionarios de carrera
tendrán derecho al ascenso.
Los ascensos se otorgarán por riguroso orden de méritos de acuerdo
con la calificación obtenida
en las pruebas correspondientes. En la selección para ascensos se
considerarán como parte integrante
del examen la evaluación de la eficiencia del funcionario, así
como la realización de los
cursos de capacitación o adiestramiento que establezcan los
Reglamentos.
Parágrafo Único: La
provisión de cargos vacantes de carrera se realizará atendiendo al siguiente
orden de prioridades:
1.Con candidatos del
registro de elegibles para ascensos del organismo respectivo;
2.Con candidatos del
registro de elegibles para ascensos de la Administración Pública
Nacional;
3.Con candidatos del
registro de elegibles para ingresos.
Artículo 20.- Los
funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una
vacación anual de quince
(15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el
primer quinquenio de
servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de
sueldo durante el segundo
quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de
veinticinco (25) días de
sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con
pago de treinta (30) días de
sueldo, a partir del 16° año de servicios.
Artículo 21.- Los empleados
que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres
(3) meses de servicio dentro
del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a una
bonificación de fin de año
de conformidad con la siguiente escala:
Más de tres (3) y hasta seis
(6) meses: cinco (5) días de sueldo.
Más de seis (6) y hasta
nueve (9) meses: diez (10) días de sueldo.
Más de nueve (9) meses:
quince (15) días de sueldo.
Artículo 22.- Los
funcionarios públicos tendrán derecho a obtener el beneficio de la jubilación
por límite de edad y años de
servicios, de conformidad con la Ley.
Artículo 23.- Los
funcionarios públicos sujetos a la presente Ley podrán organizarse
sindicalmente para la
defensa y protección de los derechos que esta Ley y su Reglamento les
confiere.
Parágrafo Único: En cada
organismo de la Administración Pública Nacional a cuyos
funcionarios se aplique la
presente Ley, dos directivos sindicales de los empleados públicos al
servicio del mismo, tendrán
derecho a que se les otorgue permiso remunerado para el
cumplimiento de sus
funciones de dirigentes, de conformidad con el Reglamento.
Artículo 24.- Todo empleado
público tendrá derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes al cargo
que desempeñe, de conformidad con el sistema de remuneraciones a
que se refieren los
artículos 42 y siguientes de esta Ley.
Artículo 25.- En los
Reglamentos de la presente Ley se definirá el régimen de los permisos
remunerados y no
remunerados, y de las licencias, con o sin goce de sueldo, que puedan
concederse a los
funcionarios públicos, tanto a los de carrera como a los de libre nombramiento
y
remoción.
Artículo 26.- Los
funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al
renunciar, o ser retirados
de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las
prestaciones sociales de
antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las
que puedan corresponderles
según la Ley especial si esta última les fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a
que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario
al finalizar la relación de
empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el
Presupuesto de Gastos del
Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las
prestaciones no canceladas,
deberá seguirse el procedimiento de "Acreencias no Prescritas".
La presente Ley deja a salvo
los beneficios que en la Administración Pública Nacional
correspondan por Ley a sus
funcionarios. En todo caso el empleado sólo podrá percibir el
beneficio que más le
favorezca.
Artículo 27.- El Instituto
Nacional de la Vivienda podrá otorgar créditos a los funcionarios de
carrera y concederles
fianzas y avales hasta por el ochenta por ciento (80%) del monto de las
prestaciones que para la
fecha de la respectiva operación les correspondan conforme el artículo
anterior. Dichos créditos y
garantías sólo podrán ser otorgados para la adquisición o mejora de
las viviendas de los
referidos funcionarios, o para el pago de deudas garantizadas con hipotecas
sobre las viviendas
previamente adquiridas por ellos.
Las obligaciones que
conforme al párrafo anterior contraigan los funcionarios con el Instituto
Venezolano de la Vivienda
serán garantizadas mediante cesión de los créditos que aquellos
tengan contra los organismos
públicos por concepto de prestaciones.
Capítulo II
De los Deberes
Artículo 28.- Sin perjuicio
de los deberes que impongan las leyes y reglamentos especiales, los
funcionarios públicos están
obligados a:
1. Prestar sus servicios
personalmente con la eficiencia requerida para el cumplimiento
de las tareas que tengan
encomendadas, conforme a las modalidades que determinen
los reglamentos;
2. Acatar las órdenes e
instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos que dirijan
o supervisen la actividad
del servicio correspondiente, de conformidad con las
especificaciones del cargo
que desempeñen;
3. Guardar en todo momento
una conducta decorosa y observar en sus relaciones con
sus subordinados y con el
público, toda la consideración y cortesía debidas;
4. Guardar la reserva y
secreto que requieran los asuntos relacionados con su trabajo;
5. Vigilar, conservar y
salvaguardar los documentos, bienes, e intereses de la
administración confiados a
su guarda, uso o administración;
6. Atender regularmente las
actividades de adiestramiento y perfeccionamiento
destinados a mejorar su
capacitación;
7. Poner en conocimiento de
sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la
conservación del patrimonio
nacional o el mejoramiento de los servicios;
8. En general, cumplir y
hacer cumplir la Constitución, las leyes, los reglamentos y los
diversos actos administrativos
que deban ejecutar.
Artículo 29.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en las leyes y reglamentos especiales, se prohibe a los
funcionarios públicos:
1.Celebrar contratos por sí,
por personas interpuestas o en representación de otro, con la
República, los Estados, los
Municipios y demás personas jurídicas de derecho público,
salvo las excepciones que
establezcan las leyes;
2.Realizar propaganda o
coacción política con motivo o en ocasión del desempeño de sus
funciones, así como en dicha
oportunidad ostentar distintivos que los acrediten como
miembros de un partido
político;
3.Auspiciar gestiones de
personas públicas o jurídicas que pretendan celebrar contratos con
la República o que soliciten
o exploten concesiones administrativas, o que sean
proveedoras o contratistas
de la misma; y
4.Aceptar cargos, honores o
recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la
correspondiente autorización
del Senado.
Artículo 30.- Los
funcionarios públicos deberán inhibirse del conocimiento de los asuntos en los
cuales personalmente, o a
través de terceros, tuvieren interés directo, o bien existiere éste por
parte de su cónyuge o de sus
familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Capítulo III
De las Incompatibilidades
Artículo 31.- El ejercicio
de un destino público remunerado es incompatible con el desempeño
de cualquier cargo,
profesión o actividades que menoscabe el estricto cumplimiento de los
deberes del funcionario.
El ejercicio de los cargos
académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios, o
electorales declarado por la
Ley compatible con el ejercicio de un destino público remunerado, se
hará sin menoscabo del
cumplimiento de los deberes inherentes a éste, en conformidad con lo que
establezca el Reglamento de
esta Ley.
Artículo 32.- La aceptación
de un nuevo destino incompatible con el que se ejerza implica la
renuncia del anterior, salvo
las excepciones contempladas en la Ley.
Parágrafo Único: La renuncia
efectuada conforme a este artículo no presume la renuncia a la
carrera administrativa.
Artículo 33.- Son
incompatibles el goce simultáneo de dos o más pensiones o el disfrute de una
pensión simultánea con un
sueldo o remuneración proveniente del ejercicio de un cargo público.
Se exceptúan de esta
disposición los cargos académicos, asistenciales o docentes y cualquier otro
que sin menoscabo de la
función pública, determine el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de la
presente Ley. También se
exceptúan las pensiones de disponibilidad o de retiro acordadas a los
miembros de las Fuerzas
Armadas Nacionales hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte un
Reglamento que establezca un
sistema escalonado de excepciones.
TITULO IV
DEL SISTEMA DE
ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
Capítulo I
Del Ingreso a la
Administración Pública Nacional
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 34.- Para ingresar
a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los
siguientes requisitos:
1.Ser venezolano.
2.Tener buena conducta.
3.Llenar los requisitos
mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4.No estar sujeto a
interdicción civil, y
5.Las demás, que establezcan
la Constitución y las Leyes.
Sección II
Del ingreso a la Carrera
Administrativa
Artículo 35.- La selección
para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante
concurso a los cuales se
dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a
toda persona que reúna los
requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en
las especificaciones del
cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida
selección se efectuará
mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con
el correspondiente desempeño
de los cargos.
Los resultados de la
evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de
sesenta (60) días.
Sección III
Del Nombramiento
Artículo 36.- Los
nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre
nombramiento y remoción, se
efectuarán por el Presidente de la República y los demás
funcionarios a que se
refiere el artículo 6° de la presente Ley.
Los funcionarios de carrera
serán nombrados de entre los candidatos cuyos nombres figuren en el
registro de elegibles. A
este efecto, la Oficina Central de Personal, a petición del organismo
interesado, hará la
correspondiente certificación de candidatos elegibles, integrada por los tres
nombres de las personas que
ocupen los tres primeros lugares del registro, de conformidad con el
Reglamento.
Parágrafo Primero: La
Oficina Central de Personal expedirá a los funcionarios de carrera
nombrados de conformidad con
este artículo para el ejercicio de funciones públicas, un
certificado que acredite tal
carácter.
Parágrafo Segundo: Cuando
formulada la solicitud no existieren candidatos elegibles
debidamente registrados, se
podrá nombrar a una persona no inscrita en el registro, pero en el
nombramiento se hará constar
su carácter provisional. Este nombramiento deberá ser ratificado o
revocado en un plazo no
mayor de seis (6) meses, previo el examen correspondiente. Si el
examen practicado no fuere
satisfactorio el cargo será provisto mediante terna suministrada por al
Oficina Central de Personal.
Parágrafo Tercero: En caso
de extrema urgencia y para evitar interrupciones o deficiencias en
la marcha de los servicios
públicos, la vacante podrá ser cubierta interinamente por un plazo no
mayor de treinta (30) días,
mientras se realiza la tramitación correspondiente ante la Oficina
Central de Personal.
Artículo 37: Las personas
que ingresen a la carrera administrativa queda sujetas a un período de
prueba cuya duración y
modalidades fijará el Reglamento, teniendo en cuenta las características
del cargo.
Parágrafo Único: El Reglamento
podrá fijar igualmente períodos de prueba al inicio del ejercicio
de determinados cargos así
como las condiciones de rechazo, cuando fuere el caso.
Sección IV
Del Juramento
Artículo 38.- Ningún
funcionario público podrá tomar posesión de su cargo ni entrar en ejercicio
de sus funciones, sin antes
prestar juramento de sostener y defender la Constitución y las leyes de
la República, y de cumplir
exactamente los deberes inherentes a su cargo.
Artículo 39.- Los
funcionarios públicos sujetos a la presente Ley prestarán juramento ante el
funcionario que haya hecho
el nombramiento o ante el que éste delegue. La delegación a que se
refiere este artículo podrá
ser general para ciertas clases de cargos o particular para determinados
cargos.
Capítulo II
Del Sistema de Clasificación
de Cargos
Artículo 40.- El sistema de
clasificación de cargos comprende el agrupamiento de éstos en clases
definidas. Cada clase deberá
ser descrita mediante una especificación oficial que incluirá lo
siguiente:
1. Denominación de la clase
a la que se le asigna, también un código para su mejor
identificación;
2. Descripción de las
atribuciones y deberes inherentes a la clase de cargo;
3. Los requisitos mínimos
exigidos para desempeñar el cargo;
4. Cualesquiera otros que
determine el Reglamento respectivo.
Parágrafo Único: Las
denominaciones de clases de cargos, así como su ordenación, y la
indicación de aquellos que
sean de carrera, serán aprobados por el Presidente de la República
mediante Decreto. Las denominaciones
aprobadas serán de uso obligatorio en la Ley de
Presupuesto y en los demás
actos y documentos oficiales, sin perjuicio del uso de la terminología
que se aporte para designar
en la respectiva jerarquía los cargos de jefatura o de carácter
supervisorio.
Artículo 41.- Los organismos
de la Administración Pública Nacional cuyos funcionarios estén
sujetos a la presente Ley,
pueden proponer a la Oficina Central de Personal los cambios o
modificaciones que estimen
conveniente introducir en el sistema de clasificación de cargos. La
Oficina Central de Personal
deberá comunicar su decisión, en el plazo que se fije en los
reglamentos de la presente
Ley.
Capítulo III
Del Sistema de
Remuneraciones
Artículo 42.- El sistema de
remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos,
asignaciones y cualesquiera
otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los
funcionarios públicos por
sus servicios. En dicho sistema se establecerán escalas generales de
sueldo, divididas en grados
con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser
asignado al grado
correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las
tarifas previstas en la
escala.
Artículo 43.- El sistema de
remuneraciones que deberá aprobar mediante Decreto el Presidente
de la República, establecerá
además las normas de fijación, administración y pago de sueldos
iniciales; aumentos por
servicio eficiente y antigüedad dentro de la escala; y normas para
ascender, trabajo a tiempo
parcial, eventual, sobretiempo, viáticos y otros beneficios y
asignaciones que por razones
de servicio deban otorgarse a los empleados. El sistema
comprenderá también normas
relativas al pago, de acuerdo con horarios de trabajo, días
feriados, vacaciones, licencias
con o sin sueldo en casos de enfermedad, y otras actividades
necesarias para el servicio.
Artículo 44.- Las escalas
del sistema de remuneración podrán ser rebajadas, provisionalmente,
cuando circunstancias
especiales de carácter económico o financiero así lo exijan; y previa
autorización del Congreso de
la República, o de su Comisión Delegada, pero deberán ser
restituidas a las escalas
anteriores tan pronto cesen tales circunstancias.
Capítulo IV
De la Calificación de
Servicios
Artículo 45.- El sistema de
calificación de los servicios comprende el conjunto de normas y
procedimientos tendientes a
evaluar y calificar la eficiencia y conducta de los funcionarios
públicos, y se regirá por lo
establecido en los reglamentos de la presente Ley.
Artículo 46.- La evaluación
de los servicios de los empleados, inclusive los sometidos al período
de prueba se hará una vez al
año, por lo menos, y se les notificará el resultado de tal evaluación.
La evaluación y calificación
resultantes de los servicios se tendrán en cuenta para tomar
decisiones en materia de
ascensos, aumentos de sueldos y licencias.
Capítulo V
Del Sistema del
Adiestramiento
Artículo 47.- El sistema de
adiestramiento de personal dirigido al mejoramiento técnico
profesional, moral y
cultural de los funcionarios, se realizará por la Oficina Central de Personal y
las Oficinas de Personal,
conforme a lo establecido en los artículos 10 y 13 de la presente Ley.
Para el cumplimiento de lo
anteriormente establecido en relación a la formación de los
funcionarios públicos, la
Oficina Central de Personal programará y dictará cursos permanentes u
ocasionales, tomando en
cuenta los adelantos de la ciencia administrativa y su procedencia y
necesidad de aplicación a la
Administración del Estado.
Artículo 48.- Las Oficinas
de Personal pueden proponer a la Oficina Central de Personal los
programas o cursos de
adiestramiento que el organismo respectivo considere conveniente
realizar, con vista de los
servicios y funciones que le son propios. La Oficina Central cuidará de
que exista la debida
coordinación entre estos programas o cursos especiales y los generales que
ella elabore.
Artículo 49.- De conformidad
con las disposiciones del Reglamento y las instrucciones de la
Oficina Central de Personal,
se emitirán certificados de adiestramiento a los funcionarios que
reciban y aprueben los
cursos. Los derechos que confieran los certificados los determinará el
Reglamento.
Capítulo VI
De las Situaciones
Administrativas
Artículo 50.- Se considera
en servicio activo a los funcionarios de carrera que desempeñan el
cargo correspondiente en el
organismo a que pertenezcan o bien que se les haya conferido una
comisión de servicio de
carácter temporal en otro cargo de su propio organismo o de otro
organismo de la
Administración Pública Nacional.
El disfrute de permisos o
licencias, otorgadas de conformidad con el Reglamento respectivo no
altera la situación de
servicio activo.
Parágrafo Único: Los
funcionarios que estén en situación de servicio activo tienen todos los
derechos, prerrogativas,
deberes y responsabilidades inherentes a su condición.
Artículo 51.- Gozarán de
permiso especial en los términos que señale el Reglamento de esta Ley,
los funcionarios de carrera
que hayan sido elegidos para cargos de representación popular o
designados para desempeñar
un cargo de libre nombramiento y remoción. El tiempo transcurrido
en este cargo se computará a
efectos de la antigüedad en el servicio.
Cuando ingrese a la carrera
quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo
público, el tiempo
transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la
antigüedad en el servicio.
Artículo 52.- Por razones
del servicio, los funcionarios de carrera podrán ser trasladados dentro
de la misma localidad de un
cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su
sueldo básico y los
complementos que puedan corresponderle. Cuando se trate de traslado de
una localidad a otra, éste
deberá realizarse de mutuo acuerdo con las excepciones que por
necesidades del servicio
determine el Reglamento. Todo traslado deberá ser participado a la
Oficina Central de Personal.
Capítulo VII
Del Retiro de la
Administración Pública Nacional
Artículo 53.- El retiro de
la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1.Por renuncia escrita del
funcionario debidamente aceptada;
2.Por reducción de personal,
aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones
financieras, reajustes
presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la
organización administrativa;
3.Por invalidez y por
jubilación de conformidad con la Ley;
4.Por estar incurso en
causal de destitución.
Parágrafo Primero: Cuando el
funcionario retirado por invalidez se rehabilite en un lapso no
mayor de un año, tendrá
derecho a ser incorporado en el registro de elegibles en orden
cronológico de la
rehabilitación y con precedencia sobre los aspirantes incorporados al registro
mediante concurso.
Parágrafo Segundo: Los cargos
que quedaren vacantes conforme al ordinal 2° de este artículo
no podrán ser provistos
durante el resto del ejercicio fiscal. Las vacantes producidas deberán ser
notificadas de inmediato al
Congreso Nacional por el Contralor General de la República.
Artículo 54.- La reducción
de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a
la disponibilidad hasta por
el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a
percibir su sueldo personal
y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación
de disponibilidad la Oficina
de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal
tomará las medidas
tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual
reúna los requisitos
previstos en esta Ley y sus Reglamentos.
Parágrafo Único: Si vencida
la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido
posible reubicar al
funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones
sociales contempladas en el
artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para
cargos cuyos requisitos
reúna.
TITULO V
DE LAS RESPONSABILIDADES Y
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 55.- Los
funcionarios públicos responden penal, civil, administrativa y
disciplinariamente
por los delitos, faltas,
hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de
sus funciones. Esta
responsabilidad no excluye la que pudiere corresponderles por efecto de leyes
especiales o de su condición
de ciudadanos.
Artículo 56.- Corresponde al
Ministerio Público intentar las acciones a que hubiere lugar para
hacer efectiva la
responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren
incurrido los funcionarios
públicos con motivo del ejercicio de sus funciones. Sin embargo, ello no
menoscaba el ejercicio de
los derechos y acciones que correspondan a los particulares o a otros
funcionarios, de conformidad
con las leyes.
Artículo 57.- Para el mejor
cumplimiento de la función constitucional del Ministerio Público, las
máximas autoridades de los
diversos organismos de la administración pública están en la
obligación de suministrarle
toda la información y documentación que el Fiscal General de la
República les solicitare.
Artículo 58.-
Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes, aplicables a los
funcionarios públicos en
razón del desempeño de sus cargos o por el ejercicio de sus funciones,
éstos quedan sujetos a las
siguientes sanciones disciplinarias:
1.Amonestación verbal;
2.Amonestación escrita;
3.Suspensión del cargo, con
o sin goce de sueldo;
4.Destitución.
Artículo 59.- Son causales
de amonestación verbal las siguientes:
1.Negligencia en el
cumplimiento de los deberes inherentes al cargo;
2.Falta de atención debida
al público;
3.Incumplimiento del horario
de trabajo;
4.Conducta descuidada en el
manejo de los expedientes y documentos, así como del
material y útiles de
oficina;
5.Cualesquiera otras faltas
que no ameriten, conforme a esta Ley, una sanción mayor.
Parágrafo Único: La
amonestación verbal la hará privadamente el funcionario del cual dependa
directamente el empleado y
deberá ser comunicada por escrito a la Oficina de Personal
respectiva, con copia al
funcionario amonestado.
Artículo 60.- Son causales
de amonestación por escrito las siguientes:
1.Haber sido objeto de tres
amonestaciones verbales en un año;
2.Falta de consideración y
respeto debidos a los superiores, subalternos o compañeros,
debidamente comprobado;
3.Perjuicio material causado
por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre
que la gravedad del
perjuicio no amerite su destitución;
4.Inasistencia injustificada
al trabajo durante dos días hábiles en el término de seis (6) meses
o de tres (3) en el término
de un año;
5.Realizar campaña o
propaganda de tipo político o proselitista en los lugares de trabajo, así
como solicitar o recibir
dinero u otros bienes para fines políticos en los mismos lugares de
trabajo;
6.Recomendar a personas determinadas
para ser nombradas o atendidas o para que
obtengan ventajas o
beneficios en la carrera administrativa;
7.Cualesquiera otras faltas
o circunstancias que no estuvieren sancionadas con amonestación
verbal, o con la suspensión
sin goce de sueldo, o la destitución.
Parágrafo Único: La
amonestación escrita la hará el funcionario de mayor jerarquía dentro del
servicio, sección o
departamento al cual pertenezca el empleado. Dicho funcionario hará conocer
la medida a la respectiva
Oficina de Personal, por el órgano regular. La Oficina de Personal, a su
vez, la hará del
conocimiento de la Oficina Central de Personal.
Artículo 61.- Cuando para
realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a
los fines de la misma,
suspender algún empleado del ejercicio de sus funciones, la suspensión será
con goce de sueldo y durará
el tiempo estrictamente necesario para practicar tal investigación.
Si contra el empleado se
dictare auto de detención se les suspenderá del cargo sin goce de
sueldo.
Artículo 62.- Son causales
de destitución:
1.Haber sido objeto de tres
amonestaciones escritas en un año;
2.Falta de probidad, vías de
hecho, injuria, insubordinación. conducta inmoral en el trabajo o
acto lesivo al buen nombre o
a los intereses del organismo respectivo o de la República;
3.Perjuicio material grave
causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al
patrimonio de la República;
4.Abandono injustificado al
trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes;
5.Condena penal que implique
privación de libertad, o auto de culpabilidad administrativa de
la Contraloría General de la
República;
6.Solicitar y recibir
dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de
funcionario público;
7.Revelación de asuntos
reservados, confidenciales o secretos. de los cuales el empleado
tenga conocimiento por su
condición de funcionario;
8.Tener participación por sí
o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan
relaciones con la respectiva
dependencia, cuando estas relaciones estén vinculadas directa
o indirectamente con el
cargo que se desempeña, salvo que el funcionario haya hecho
conocer por escrito esta
circunstancia para que se le releve del conocimiento o tramitación
del asunto en cuestión;
9.El desacato a las
prohibiciones previstas en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 29 de esta
Ley.
Parágrafo Único: La
destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el
nombramiento o por órgano
del cual se hizo éste, previo estudio del expediente elaborado por la
respectiva oficina de
personal, y se le comunicará por oficio al interesado con indicación expresa
de la causal o de las
causales en que se apoye la medida. Toda destitución se hará del
conocimiento inmediato de la
Oficina Central de Personal.
Artículo 63.- El Reglamento
de esta Ley establecerá todo lo relativo al reingreso de los
empleados a la carrera
administrativa.
TITULO VI
DE LOS RECURSOS
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS
Artículo 64.- Todos los
actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ley son
recurribles por ante la
jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo previsto
en el artículo 206 de la
Constitución Nacional.
Artículo 65.- También podrá
interponerse por ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa,
recurso de interpretación
acerca de las dudas que surjan en cuanto a la aplicación e interpretación
de la presente Ley y su
Reglamento, sin que el ejercicio de este recurso pueda ser motivo para la
paralización de ninguna
medida que las autoridades competentes puedan ordenar o ejecutar en
uso de sus atribuciones
legales.
Artículo 66.- Corresponderá
a la Procuraduría General de la República representar y defender
judicialmente los intereses
y derechos de la República, en las controversias que se susciten entre
éstas y los funcionarios
públicos y aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, conforme a
las disposiciones de la
presente Ley.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 67.- Con el objeto
de determinar si los funcionarios públicos que actualmente prestan
sus servicios en la
Administración Pública Nacional lo hacen en forma satisfactoria y si reúnen los
requisitos mínimos previstos
en el sistema de clasificación de cargos se practicarán a éstos los
exámenes correspondientes.
A los funcionarios públicos
que conforme a los exámenes realizados estén prestando servicio
satisfactoriamente, reúnan
los requisitos mínimos del cargo y los previstos en el artículo 34 de la
presente Ley, y tengan más
de un año en el desempeño del cargo, la Oficina Central de Personal
les expedirá un certificado
en el cual se les declarará funcionarios de carrera.
Parágrafo Primero: El
Reglamento establecerá los casos y modalidades en que los funcionarios
públicos a que se refiere
este artículo, previamente al examen aludido, participen en cursos de
capacitación y
adiestramiento relacionados con el cargo que desempeñan.
Parágrafo Segundo: El
otorgamiento del certificado a que se refiere este artículo, cuando se
trate de funcionarios
públicos que tengan un año o menos en el desempeño de un cargo, se regirá
por lo dispuesto en el
artículo 35 de la presente Ley.
Artículo 68.- Si practicado
el examen a que se refiere el artículo anterior, el empleado resultare
reprobado, tendrá derecho a
que se le practique un nuevo examen, el cual deberá realizarse en un
plazo no mayor de un año, ni
menor de tres (3) meses. El funcionario podrá optar además a que
se traslade a otro cargo
para el cual sí reúna los requisitos exigidos, en cuyo caso y previa
aprobación de los exámenes
correspondientes, se le declarará funcionario de carrera.
Artículo 69.- Si practicado
el nuevo examen a que se refiere el artículo anterior, el empleado
resultare reprobado, éste
será retirado de la función pública, pero tendrá derecho al pago de las
prestaciones y a que se le
incorpore en el registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna
de conformidad con esta Ley
y su Reglamento.
Tal incorporación se hará
siguiendo el orden cronológico de los exámenes presentados y con
precedencia sobre los
aspirantes incorporados al registro mediante concurso.
Parágrafo Primero: Si el
empleado tuviere cinco años o más al servicio de la Administración
Pública, tendrá derecho a
que se le aplique nuevamente el procedimiento previsto en los dos
artículos precedentes. Si
aplicado el procedimiento por segunda vez el funcionario fuese retirado,
tendrá derecho al pago de
las prestaciones y a que se le incorpore en el registro de elegibles para
cargos cuyos requisitos
reúna de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Tal incorporación se hará
siguiendo el orden cronológico de los exámenes presentados y con
precedencia sobre los
aspirantes incorporados al registro mediante concurso.
Parágrafo Segundo: Los
empleados públicos con más de diez años de servicio, serán
declarados funcionarios de
carrera, siempre que llenen los requisitos establecidos en el artículo 34
de esta Ley pero estarán
obligados a presentar los exámenes correspondientes a los efectos de su
capacitación y de su
correcta ubicación, sin que ésta pueda conllevar en ningún caso
desmejoramiento de su
remuneración.
Artículo 70.- Las personas
que habiendo prestado cinco años o más de servicio en cargos que,
de conformidad con la
presente Ley, sean de carrera, y que hubieren sido retirados de la
Administración Pública
durante los cinco años precedentes a la fecha de la promulgación de la
presente Ley sin que
mediaran las causales de destitución previstas en el artículo 62 de esta Ley,
tendrán derecho a que se les
incluya en el registro de elegibles, para cargos cuyos requisitos
reúnan de conformidad con
esta Ley y su Reglamento.
Tal incorporación se hará
siguiendo el orden cronológico de los exámenes presentados y con
precedencia sobre los
aspirantes incorporados al registro mediante concurso.
Artículo 71.- Hasta tanto se
dicte la Ley de la jurisdicción Contencioso - Administrativa y se
organicen los tribunales
competentes, se crea el Tribunal de la Carrera Administrativa integrado
por tres (3) miembros
principales y tres (3) suplentes, quienes deberán ser abogados, durarán
cinco (5) años en el
ejercicio de sus funciones y serán designados conforme a las previsiones de
la Ley Orgánica del Poder
Judicial. En lo posible los miembros deberán poseer conocimientos y
experiencia en
administración de personal.
El Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, queda facultado para crear tribunales de
la carrera administrativa,
conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 72.- El Tribunal de
la Carrera Administrativa tendrá un Presidente elegido para cada
año de entre sus miembros.
Tendrá también un
Secretario, un Alguacil y el personal de secretaría que fuere necesario.
Corresponde al Presidente
presidir y representar al Tribunal de la Carrera Administrativa.
Artículo 73.- Son
atribuciones y deberes del Tribunal:
1.Conocer y decidir las
reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar
en la carrera
administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones
o resoluciones de los
organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley;
2.Ejecutar sus propias
sentencias;
3.Presentar al Consejo de la
Judicatura un informe anual, contentivo de una exposición
detallada de las actividades
del Tribunal;
4.Los demás que le señale la
Ley.
Artículo 74.- La querella se
iniciará mediante escrito que el interesado dirigirá al Tribunal de la
Carrera Administrativa
exponiendo las razones en que base su reclamo. El escrito puede ser
consignado ante cualquier
Juez de la jurisdicción ordinaria, para su inmediata remisión al Tribunal
de la Carrera
Administrativa.
Artículo 75.- El Tribunal de
la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante
auto en el cual ordene dar
aviso al actor; y envío de copia del mismo al Procurador General de la
República, a quien conminará
a dar contestación dentro de un término de quince (15) días
continuos a contar de la
fecha del auto de admisión. En el escrito de contestación si el Procurador
General de la República no
admitiere las pretensiones del querellante, opondrá todas las defensas
que considere procedente,
sobre las cuales se pronunciará el Tribunal al decidir la querella.
Artículo 76.- Si el
Procurador General de la República no hubiere dado contestación, dentro del
lapso señalado, la demanda se entenderá contradicha.
Artículo 77.- Haya habido o
no contestación del Procurador General de la República, se abrirá un lapso
probatorio que será de cinco (5) audiencias para promover y de diez (10) para
evacuar, más el término de distancia para las pruebas que hayan de evacuarse
fuera de la sede del Tribunal, el cual se calculará a razón de un día por cada
doscientos kilómetros o fracción, pero que no excederá de diez (10) días
consecutivos.
Artículo 78.- No habrá lugar
a la apertura del lapso probatorio cuando el punto sobre el cual verse sus
pretensiones el querellante fuere de mero derecho y así lo decida el Tribunal,
o cuando las partes, de mutuo acuerdo, convengan en que se decida como tal o
sólo con los instrumentos y pruebas que obren ya en autos; o con el expediente
que hubiere levantado la autoridad administrativa correspondiente.
Parágrafo Único: En
cualquier estado de la causa, el Tribunal podrá ordenar a la autoridad
administrativa correspondiente el envío del expediente respectivo dentro de un
lapso que al efecto señalará.
Artículo 79.- Vencido el
lapso probatorio se fijará una de las tres (3) audiencias siguientes para el
acto de informe.
Artículo 80.- Dentro de los
tres (3) días continuos siguientes al término fijado para la relación de la
causa o de haberse cumplido el auto para mejor proveer, el ponente presentará
al Tribunal el proyecto de sentencia. Si éste no fuere acogido por la mayoría,
se nombrará nuevo ponente, quien presentará su proyecto de sentencia dentro de
los trece (13) días continuos siguientes.
Artículo 81.- El Tribunal
decidirá dentro del plazo de tres (3) días de acogido el proyecto de sentencia.
Artículo 82.- Toda acción
con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término
de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a
ella.
Artículo 83.- El Tribunal
decidirá dentro del plazo de tres (3) días hábiles, o de quince (15) días
continuos en el caso de nombramiento de nuevo ponente.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 84.- A la muerte
del funcionario de carrera, sus herederos tendrán derecho a percibir el pago de
las prestaciones sociales a que hace referencia el artículo 26 de esta Ley.
Artículo 85.- Sin perjuicio
de los derechos que la presente Ley otorga a los empleados públicos, el
Presidente de la República, mediante Decretos, aplicará en forma progresiva las
disposiciones de la misma relativas a sistemas y procedimientos.
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