CONTENIDO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Caracas, miércoles 1º de julio de 1981
Número 2.818 Extraordinario
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta:
La siguiente,
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Título I
Disposiciones Fundamentales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º
La Administración Pública Nacional y la Administración
Pública Descentralizada,
integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes
orgánicas, ajustarán su
actividad a las prescripciones de la presente Ley.
Las administraciones estadales y municipales, la Contraloría
General de la
República y la Fiscalía General de la República, ajustarán
igualmente sus
actividades a la presente Ley, en cuanto les sea aplicable.
Artículo 2º
Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su
representante, dirigir
instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o
autoridad administrativa.
Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se
les dirijan o bien
declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no
hacerlo.
Artículo 3º
Los funcionarios y demás personas que presten servicios en
la administración
pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo
conocimiento les
corresponda y son responsables por las faltas en que
incurran.
Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico
inmediato, del
retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier
procedimiento, trámite
o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables
del asunto.
Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada
y será resuelto
dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no
acarreará la
paralización del procedimiento, ni obstaculizará la
posibilidad de que sean
subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico
encontrare fundado
el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción
prevista en el artículo
100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás
responsabilidades y sanciones
a que hubiere lugar.
Artículo 4º
En los casos en que un órgano de la administración pública
no resolviere un
asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se
considerará que ha
resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el
recurso inmediato
siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta
disposición no releva a
los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las
responsabilidades que le
sean imputables por la omisión o la demora.
Parágrafo único
La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos
o recursos que dé
lugar a que éstos se consideren resueltos negativamente como
se dispone en
este artículo, les acarreará amonestación escrita a los
efectos de lo dispuesto en
la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de las
sanciones previstas en el
artículo 100 de esta Ley.
Artículo 5º
A falta de disposición expresa toda petición, representación
o solicitud de
naturaleza administrativa dirigida por los particulares a
los órganos de la
administración pública y que no requiera substanciación,
deberá ser resuelta
dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación
o a la fecha posterior
en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos
legales exigidos. La
administración informará al interesado por escrito, y dentro
de los cinco (5) días
siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la
omisión o
incumplimiento por este de algún requisito.
Artículo 6º
Cuando la administración haya incurrido en mora o retardo en
el cumplimiento
de las obligaciones contraídas con los administrados y ello
acarreare daño
patrimonial, el funcionario o funcionarios a quienes competa
la tramitación del
asunto, además de las sanciones previstas en la
administración.
Capítulo II
De los Actos Administrativos
Artículo 7º
Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta
Ley, toda declaración de
carácter general o particular emitida de acuerdo con las
formalidades y requisitos
establecidos en la Ley, por los órganos de la administración
pública.
Artículo 8º
Los actos administrativos que requieran ser cumplidos
mediante actos de
ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en
el término
establecido. A falta de este término, se ejecutarán
inmediatamente.
Artículo 9º
Los actos administrativos de carácter particular deberán ser
motivados, excepto
los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley.
A tal efecto, deberán
hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales
del acto.
Artículo 10°
Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni
modificar las que hubieran
sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras
contribuciones de
derecho público, salvo dentro de los límites determinados
por la Ley.
Artículo 11°
Los criterios establecidos por los distintos órganos de la
administración pública
podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no
podrá aplicarse a
situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los
administrados. En
todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho
a la revisión de los
actos definitivamente firmes.
Artículo 12°
Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna
medida o
providencia a juicio de la autoridad competente, dicha
medida o providencia
deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con
el supuesto de
hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites,
requisitos y
formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Artículo 13°
Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en
otro de superior
jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo
establecido en una disposición
administrativa de carácter general, aun cuando fueren
dictados por autoridad
igual o superior a la que dicto la disposición general.
Artículo 14°
Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía:
decretos, resoluciones,
órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por
órganos y autoridades
administrativas.
Artículo 15°
Los decretos son las decisiones de mayor jerarquía dictadas
por el Presidente
de la República y, en su caso, serán refrendados por aquel o
aquellos Ministros
a quienes corresponda la materia, o por todos, cuando la
decisión haya sido
tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el
Presidente de la
República, cuando a su juicio la importancia del asunto lo
requiera, podrá
ordenar que sea refrendado, además, por otros Ministros.
Artículo 16°
Las resoluciones son decisiones de carácter general o
particular adoptadas por
los Ministros por disposición del Presidente de la República
o por disposición
específica de la Ley.
Las resoluciones deben ser suscritas por el Ministro
respectivo.
Cuando la materia de una resolución corresponda a más de un
Ministro, deberá
ser suscrita por aquellos a quienes concierna el asunto.
Artículo 17°
Las decisiones de los órganos de la Administración Pública
Nacional, cuando no
les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a
los artículos
anteriores, tendrá la denominación de orden o providencia
administrativa.
También, en su caso, podrán adoptar las formas de
instrucciones o circulares.
Artículo 18°
Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el
órgano que emite el
acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que
hubieren sido
alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben,
con indicación de
la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso
de actuar por
delegación, del número y fecha del acto de delegación que
confirió la
competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma
autógrafa del o de los
funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos
cuya frecuencia lo
justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma
de los funcionarios
sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de
seguridad.
Artículo 19°
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en
los siguientes
casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma
constitucional
o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con
carácter
definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo
autorización
expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución,
y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades
manifiestamente
incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del
procedimiento
legalmente establecido.
Artículo 20°
Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a
producir la nulidad de
conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.
Artículo 21°
Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio
afectare sólo a una parte del
acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea
independiente, tendrá
plena validez.
Artículo 22°
Se considerarán interesados, a los efectos de esta Ley, a
las personas naturales
o jurídicas a que se refieren los artículos 112 y 121 de la
Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
Artículo 23°
La condición de interesados la tendrán, también quienes
ostenten las
condiciones de titularidad señaladas en el artículo
anterior, aunque no hubieran
intervenido en la iniciación del procedimiento, pudiendo, en
tal caso,
apersonarse en el mismo en cualquier estado en que se
encuentre la
tramitación.
Artículo 24°
Por lo que se refiere a sus relaciones con la Administración
Pública, las
condiciones relativas a la capacidad jurídica de los
administrados serán las
establecidas con carácter general en el Código Civil, salvo
disposición expresa
de la Ley.
Artículo 25°
Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia
personal, los
administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la
administración se
entenderá con el representante designado.
Artículo 26°
La representación señalada en el artículo anterior podrá ser
otorgada por simple
designación en la petición o recurso ante la administración
o acreditándola por
documento registrado o autenticado.
Artículo 27°
La designación de representante no impedirá la intervención
ante la
Administración Pública a quien se hubiera hecho representar,
ni el cumplimiento
por éste de las obligaciones que exijan su comparecencia
personal.
Artículo 28°
Los administrados están obligados a facilitar a la
Administración pública la
información de que dispongan sobre el asunto de que se
trate, cuando ello sea
necesario para tomar la decisión correspondiente y les sea
solicitada por escrito.
Artículo 29°
Los administrados estarán obligados a comparecer a las
oficinas públicas
cuando sean requeridos, previa notificación hecha por los
funcionarios
competentes para la tramitación de los asuntos en los cuales
aquellos tengan
interés.
Título II
De la Actividad Administrativa
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 30°
La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a
principios de economía,
eficacia, celeridad e imparcialidad.
Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el
cumplimiento de
estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a
las normas de
procedimiento.
Artículo 31°
De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la
unidad de éste y de la
decisión respectiva, aunque deban intervenir en el
procedimiento oficinas de
distintos Ministerios o Institutos Autónomos.
Artículo 32°
Los documentos y expedientes administrativos deberán ser
uniformes de modo
que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales
características. El
administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente,
los escritos que estime
necesarios para la aclaración del asunto.
La administración racionalizará sus sistemas y métodos de
trabajo y vigilará su
cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y
procedimientos más
idóneos.
Artículo 33°
Todas las entidades públicas sometidas a la presente Ley,
prepararán y
publicarán en la GACETA OFICIAL correspondiente, reglamentos
e
instrucciones referentes a las estructuras, funciones,
comunicaciones y
jerarquías de sus dependencias.
Asimismo en todas las dependencias al servicio del público,
se informará a éste
por los medios adecuados, sobre los fines, competencias y
funcionamiento de
sus distintos órganos y servicios.
Igualmente informarán a los interesados sobre los métodos y
procedimientos en
uso en la tramitación o consideración de su caso.
Artículo 34°
En el despacho de todos los asuntos se respetará
rigurosamente el orden en
que éstos fueron presentados.
Sólo por razones de interés público y mediante providencia
motivada, el jefe de
la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia
en el expediente.
Artículo 35°
Los órganos administrativos utilizarán procedimientos
expeditivos en la
tramitación de aquellos asuntos que así lo justifiquen.
Cuando sean idénticos los
motivos y fundamentos de las resoluciones, se podrán usar
medios de
producción en serie, siempre que no se lesionen las
garantías jurídicas de los
interesados.
Capítulo II
De las Inhibiciones
Artículo 36°
Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del
conocimiento del asunto
cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los
siguientes casos:
1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente
dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
tuvieren interés en
el procedimiento.
2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con
cualquiera de
las personas interesadas que intervengan en el
procedimiento.
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el
expediente de
cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren
manifestado
previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran
prejuzgar ya la
resolución del asunto, o, tratándose de un recurso
administrativo, que
hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que
se impugna.
Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la
decisión del
recurso de reconsideración.
4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación
con cualquiera de
los directamente interesados en el asunto.
Parágrafo único
Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que
tengan a su cargo
la expedición de certificados adoptados en serie o conforme
a modelos
preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil
advertir la existencia
de causas de inhibición.
Artículo 37°
El funcionario, dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes a aquel en que
comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal,
deberá plantear su
inhibición en escrito razonado, y remitir, sin retardo, el
expediente a su superior
jerárquico.
Artículo 38°
El funcionario superior, dentro de los diez (10) días
hábiles contados a partir de
la fecha de recepción del expediente, deberá decidir, sin
más trámites, si es
procedente o no la inhibición.
En el primer caso, el superior designará, en la misma
decisión, un funcionario de
igual jerarquía que conozca del asunto y, al efecto, le
remitirá el expediente sin
retardo alguno.
En caso de que no existiere funcionario de igual jerarquía
al que se hubiere
inhibido, designará un funcionario ad-hoc.
En caso de que no aceptara la inhibición, devolverá el
expediente al funcionario
inhibido, quien continuará conociendo del asunto.
Artículo 39°
El funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse
un asunto podrá
ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los
funcionarios incursos en
las causales señaladas en el artículo 36 que se abstengan de
toda intervención
en el procedimiento, designando en el mismo acto al
funcionario que deba
continuar conociendo del expediente.
Artículo 40°
El funcionario que se haya inhibido prestará la cooperación
que le se requerida
por el funcionario a quien se hubiere encomendado la
resolución del asunto.
Capítulo III
De los Términos y Plazos
Artículo 41°
Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes
relativas a la materia
objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de
apremio, tanto a las
autoridades y funcionarios competentes para el despacho de
los asuntos, como
a los particulares interesados en los mismos.
Artículo 42°
Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día
siguiente de aquel en
que tenga lugar la notificación o publicación. En los
términos o plazos que
vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente
los días hábiles,
salvo disposición en contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley,
los días laborables de
acuerdo con el calendario de la Administración Pública.
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años,
concluirán en día igual al
de la fecha del acto del mes o año que corresponda para
completar el número
de meses o años fijados en el lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en
un día de que carezca
el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día
fuere inhábil, el
término o plazo respectivo expirará el primer día hábil
siguiente.
Artículo 43°
Se entenderá que los administradores han actuado en tiempo
hábil cuando los
documentos correspondientes fueren remitidos por correo al
órgano competente
de la administración con anterioridad al vencimiento de los
términos y plazos y
siempre que haya constancia de la fecha en que se hizo la
remisión.
A tales fines, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones
dictará la
reglamentación pertinente.
Capítulo IV
De la Recepción de Documentos
Artículo 44°
En los Ministerios, organismos y demás dependencias públicas
se llevará un
registro de presentación de documentos en el cual se dejará
constancia de todos
los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los
administrados, así
como de las comunicaciones que puedan dirigir otras
autoridades.
La organización y funcionamiento del registro se
establecerán en el Reglamento
de esta Ley.
Artículo 45°
Los funcionarios del registro que reciban la documentación
advertirán a los
interesados de las omisiones y de las irregularidades que
observen, pero sin que
puedan negarse a recibirla.
Artículo 46°
Se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos,
con indicación
del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora
de presentación.
Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática
del documento que
se presente, una vez diligenciada y numerada por los
funcionarios del registro.
Título III
Del Procedimiento Administrativo
Capítulo I
Del Procedimiento Ordinario
Artículo 47°
Los procedimientos administrativos contenidos en leyes
especiales se aplicarán
con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este
capítulo en las
materias que constituyan la especialidad.
Sección Primera
De la Iniciación del Procedimiento
Artículo 48°
El procedimiento se iniciará a instancia de parte
interesada, mediante solicitud
escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o
una autoridad
administrativa superior ordenará la apertura del
procedimiento y notificará a los
particulares cuyos derechos subjetivos o intereses
legítimos, personales y
directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un
plazo de diez (10) días
para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
Artículo 49°
Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona
interesada, en el
escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido;
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la
persona que actúe
como su representante con expresión de los nombres y
apellidos, domicilio,
nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula
de identidad o
pasaporte;
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones
pertinentes;
4 Los hechos, razones y pedimentos correspondientes,
expresando con toda
claridad la materia objeto de la solicitud;
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el
caso;
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas
legales o
reglamentarias;
7. La firma de los interesados.
Artículo 50°
Cuando en el escrito o solicitud dirigido a la
Administración Pública faltare
cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo
anterior, la autoridad que
hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al
presentante, comunicándole las
omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de
quince (15) días
proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare
oportunamente el escrito o
solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere
objetada por la
administración debido a nuevos errores u omisiones, el
solicitante podrá ejercer
el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien
corregir nuevamente sus
documentos conforme a las indicaciones del funcionario.
Sección Segunda
De la Sustanciación del Expediente
Artículo 51°
Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en
el cual se recogerá
toda la tramitación a que de lugar el asunto. De las
comunicaciones entre las
distintas autoridades, así como de las publicaciones y
notificaciones que se
realicen, se anexará copia al expediente.
Artículo 52°
Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina
administrativa
tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto
que se tramite en
dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o
a solicitud de parte,
ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar
decisiones
contradictorias.
Artículo 53°
La administración, de oficio o a instancia del interesado,
cumplirá todas las
actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto
que deba decidir,
siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en
todos sus trámites.
Artículo 54°
La autoridad administrativa a la que corresponda la
tramitación del expediente,
solicitará de las otras autoridades u organismos los
documentos, informes o
antecedentes que estime convenientes para la mejor solución
del asunto.
Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá
indicar la oficina donde
curse la documentación.
Artículo 55°
Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el
artículo anterior,
deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días
si se solicitaren
de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en
los otros casos.
Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo
mayor lo manifestará
inmediatamente al requeriente, con indicación del plazo que
estime necesario, el
cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya
indicado.
Artículo 56°
La omisión de los informes y antecedentes señalados en los
artículos anteriores
no suspenderá la tramitación, salvo disposición expresa en
contrario, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurra el
funcionario por la omisión o
demora.
Artículo 57°
Los informes que se emitan, salvo disposición legal en
contrario, no serán
vinculantes para la autoridad que hubiere de adoptar la
decisión.
Artículo 58°
Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de
un procedimiento
podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos
en los Códigos
Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o
en otras leyes.
Artículo 59°
Los interesados y sus representantes tienen el derecho de
examinar en
cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar
cualquier documento
contenido en el expediente, así como de pedir certificación
del mismo. Se
exceptúan los documentos calificados como confidenciales por
el superior
jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados
del expediente. La
calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto
motivado.
Sección Tercera
Artículo 60°
La tramitación y resolución de los expedientes no podrá
exceder de cuatro (4)
meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya
existencia se dejará
constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde.
La prorroga o prorrogas no podrán exceder, en su conjunto, de
dos (2) meses.
Artículo 61°
El término indicado en el artículo anterior correrá a partir
del día siguiente del
recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la
notificación a éste, cuando
el procedimiento se hubiera iniciado de oficio.
Artículo 62°
El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas
las cuestiones que
hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la
tramitación.
Artículo 63°
El procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento
que el interesado
haga de su solicitud, petición o instancia.
El desistimiento deberá formularse por escrito. En caso de
pluralidad de
interesados, el desistimiento de uno de ellos no afectará a
los restantes.
El funcionario que conozca del asunto formalizará el
desistimiento por auto
escrito y ordenará el archivo del expediente.
Artículo 64°
Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se
paraliza durante dos
(2) meses por causa imputable al interesado, se operará la
perención de dicho
procedimiento.
El término comenzará a partir de la fecha en que la
autoridad administrativa
notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el
procedimiento, el
funcionario procederá a declarar la perención.
Artículo 65°
La declaratoria de perención de un procedimiento no extingue
los derechos y
acciones del interesado y tampoco interrumpe el término de
la prescripción de
aquéllos.
Artículo 66°
No obstante el desistimiento o perención, la administración
podrá continuar la
tramitación del procedimiento, si razones de interés público
lo justifican.
Capítulo II
Del Procedimiento Sumario
Artículo 67°
Cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir
un procedimiento
sumario para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario
se iniciará de oficio
y deberá concluir en el término de treinta (30) días.
Artículo 68°
Iniciado el procedimiento sumario, el funcionario
sustanciador, con autorización
del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los
interesados, podrá
determinar que se siga el procedimiento ordinario si la
complejidad del asunto
así lo exigiere.
Artículo 69°
En el procedimiento sumario la administración deberá
comprobar de oficio la
verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios
para el
esclarecimiento del asunto.
Capítulo III
Del Procedimiento en Casos de Prescripción
Artículo 70°
Las acciones provenientes de los actos administrativos
creadores de
obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en
el término de cinco (5)
años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos
diferentes.
La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción
se rigen por el Código
Civil.
Artículo 71°
Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto
administrativo
alegando la prescripción, la autoridad administrativa a la
que corresponda el
conocimiento del asunto procederá, en el término de treinta
(30) días, a verificar
el tiempo transcurrido y las interrupciones o suspensiones
habidas, si fuese el
caso, y a decidir lo pertinente.
Capítulo IV
De la publicación y Notificación de los Actos
Administrativos
Artículo 72°
Los actos administrativos de carácter general o que
interesen a un número
indeterminado de personas, deberán ser publicados en la
GACETA OFICIAL que
corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a
asuntos internos de la
administración.
También serán publicados en igual forma los actos
administrativos de carácter
particular cuando así lo exija la Ley.
Artículo 73°
Se notificará a los interesados todo acto administrativo de
carácter particular que
afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos
personales y directos,
debiendo contener la notificación del texto íntegro del
acto, e indicar si fuere el
caso, los recursos que proceden con expresión de los
términos para ejercerlos y
de los órganos o tribunales ante los cuales deban
interponerse.
Artículo 74°
Las notificaciones que no llenen todas las menciones
señaladas en el artículo
anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún
efecto.
Artículo 75°
La notificación se entregará en el domicilio o residencia
del interesado o de su
apoderado y se exigirá recibo en el cual se dejará
constancia de la fecha en que
se realiza el acto y del contenido de la notificación, así
como del nombre y
Cédula de Identidad de la persona que la persona que la
reciba.
Artículo 76°
Cuando resulte impracticable la notificación en la forma
prescrita en el artículo
anterior, se procederá a la publicación del acto en un
diario de mayor circulación
de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del
asunto tenga su sede
y, en este caso, se entenderá notificado el interesado
quince (15) días después
de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma
expresa.
Parágrafo único
En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad
territorial, la publicación
se hará en un diario de gran circulación de la capital de la
República.
Artículo 77°
Si sobre la base de información errónea, contenida en la
notificación, el
interesado hubiere intentado algún procedimiento
improcedente, el tiempo
transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de
determinar el
vencimiento de los plazos que le corresponden para
interponer el recurso
apropiado.
Capítulo V
De la Ejecución de los Actos Administrativos
Artículo 78°
Ningún órgano de la administración podrá realizar actos
materiales que
menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los
particulares sin que
previamente haya sido dictada la decisión que sirva de
fundamento a tales actos.
Artículo 79°
La ejecución forzosa de los actos administrativos será
realizada de oficio por la
propia administración salvo que por expresa disposición
legal deba ser
encomendada a la autoridad judicial.
Artículo 80°
La ejecución forzosa de actos por la administración se
llevará a cabo conforme a
las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución
indirecta con respecto
al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la
administración o por la
persona que esta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el
obligado se resistiere a
cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras
permanezca en
rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento,
será
sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya
se le
hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a
juicio de la
administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa
podrá tener un
monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que
otra ley
establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.
Título IV
De la Revisión de los Actos en vía Administrativa
Capítulo I
De la Revisión de Oficio
Artículo 81°
La administración podrá convalidar en cualquier momento los
actos anulables,
subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82°
Los actos administrativos que no originen derechos
subjetivos o intereses
legítimos, personales y directos para un particular, podrán
ser revocados en
cualquier momento, en todo o en parte, por la misma
autoridad que los dicto, o
por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83°
La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a
solicitud de
particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos
dictados por ella.
Artículo 84°
La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores
materiales o de
cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los
actos administrativos.
Capítulo II
De los Recursos Administrativos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 85°
Los interesados podrán interponer los recursos a que se
refiere este Capítulo
contra todo acto administrativo que ponga fin a un
procedimiento, imposibilite su
continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como
definitivo, cuando dicho
acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos,
personales y directos.
Artículo 86°
Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y
en el se observarán
los extremos exigidos por el artículo 49.
El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será
admitido. Esta decisión
deberá ser motivada y notificada al interesado.
El error en la calificación del recurso por parte del
recurrente no será obstáculo
para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su
verdadero carácter.
Artículo 87°
La interposición de cualquier recurso no suspenderá la
ejecución del acto
impugnado, salvo previsión legal en contrario.
El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a
petición de parte, acordar la
suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de
que su ejecución
pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la
impugnación se
fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos
casos, el órgano
respectivo deberá exigir la constitución previa de la
caución que consideren
suficiente. El funcionario será responsable por la
insuficiencia de la caución
aceptada.
Artículo 88°
Ningún órgano podrá resolver, por delegación, los recursos
intentados contra
sus propias decisiones.
Artículo 89°
El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos
que se sometan a su
consideración dentro del ámbito de su competencia o que
surjan con motivo del
recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Artículo 90°
El órgano competente para decid ir el recurso de
reconsideración o el jerárquico,
podrá, confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así
como ordenar la
reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin
perjuicio de la facultad de la
administración para convalidar los actos anulables.
Artículo 91°
El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea
el propio Ministro,
así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los
noventa (90) días
siguientes a su presentación.
Artículo 92°
Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico,
el interesado no podrá
acudir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, mientras no se
produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que
tenga la
administración para decidir.
Artículo 93°
La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando
interpuestos los
recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido
decididos en
sentido distinto al solicitado, o no haya producido decisión
en los plazos
correspondientes. Los plazos para intentar los recursos
contenciosos son los
establecidos por las leyes correspondientes
Sección Segunda
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 94°
El recurso de reconsideración procederá contra todo acto
administrativo de
carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los
quince (15) días
siguientes a la notificación del acto que se impugna, por
ante el funcionario que
lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el
órgano ante el cual se
interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15)
días siguientes al
recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse
de nuevo dicho
recurso.
Sección Tercera
Del Recurso Jerárquico
Artículo 95°
El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior
decida no modificar el
acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de
reconsideración. El
interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes
a la decisión a la cual
se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso
jerárquico directamente para
ante el Ministro.
Artículo 96°
El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las
decisiones de los órganos
subalternos de los Institutos Autónomos por ante los órganos
superiores de
ellos.
Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará
recurso jerárquico
para ante el respectivo Ministro de Adscripción, salvo
disposición en contrario de
la Ley.
Sección Cuarta
Del Recurso de Revisión
Artículo 97°
El recurso de Revisión contra los actos administrativos
firmes podrá intentarse
ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la
resolución del
asunto, no disponibles para la época de la tramitación del
expediente.
2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma
decisiva, documentos o
testimonios declarados falsos por sentencia judicial
definitivamente firme.
3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho,
violencia,
soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere
quedado
establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.
Artículo 98°
El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3)
meses siguientes a la
fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3
del artículo anterior,
o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas
a que se refiere el
numeral 1 del mismo artículo.
Artículo 99°
El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta
(30) días siguientes a la
fecha de su presentación.
Título V
De las Sanciones
Artículo 100°
El funcionario o empleado público responsable de retardo,
omisión, distorsión o
incumplimiento de cualquier disposición, procedimiento o
trámite o plazo,
establecido en la presente Ley, será sancionado con multa
entre el cinco por
ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) de su
remuneración total
correspondiente al mes en que cometió la infracción, según
la gravedad de la
falta.
Artículo 101°
La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará sin
perjuicio de las
acciones civiles, penales o administrativas a que haya
lugar. Igualmente, quedan
a salvo las demás sanciones previstas en la Ley de Carrera
Administrativa.
Artículo 102°
Para la imposición de las multas señaladas en esta Ley se seguirá
el
procedimiento establecido al efecto por la Ley Orgánica de
la Hacienda Pública
Nacional, en cuanto sea aplicable.
Artículo 103°
La multa prevista en el artículo 100 será aplicada por el
Ministro respectivo. Los
superiores inmediatos del sancionado deberán iniciar el
procedimiento para la
aplicación de la multa, so pena de incurrir en falta grave
que se castigará de
conformidad con la Ley de Carrera Administrativa.
Artículo 104°
Las sanciones establecidas en esta Ley se aplicaran mediante
resolución
motivada.
Artículo 105°
Las resoluciones que impongan multas podrán ser recurridas
en
reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a
su publicación o
notificación. El recurso será decidido dentro de los treinta
(30) días siguientes.
Contra la decisión del Ministro se podrá recurrir ante la
jurisdicción de lo
contencioso administrativo, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la
notificación.
Artículo 106°
De la aplicación de la presente Ley quedan excluidos los
procedimientos
concernientes a la seguridad y defensa del Estado.
Título VI
Disposiciones Transitorias
Artículo 107°
En los procedimientos administrativos iniciados antes de la
fecha de vigencia de
esta Ley, se aplicarán los plazos de la misma a partir de
dicha fecha, si con ello
se reduce la duración del trámite.
Artículo 108°
La presente Ley entrará en vigencia seis (6) meses después
de su publicación
en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA. Dentro de
dicho
lapso, el Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos y disposiciones
a que
hubiere lugar y adoptará las medidas administrativas
necesarias para la mejor
aplicación de aquélla.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
en Caracas, a los siete
días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno.- Año
171º de la
Independencia y 122º de la Federación.
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